FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº 19.070 QUE APROBO EL ESTATUTO DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION, Y DE LAS LEYES QUE LA COMPLEMENTAN Y MODIFICAN
D.F.L. Núm. 1.- Santiago, 10 de septiembre de 1996.- En uso de las facultades que me confiere el artículo vigésimo de la Ley Nº 19.464 y teniendo presente lo dispuesto en las leyes Nºs. 18.956; 19.200; 19.278; 19.398; 19.410; 19.429 y el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile, dicto el siguiente:
D e c r e t o c o n f u e r z a d e l e y:
Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 19.070, que fija el estatuto de los profesionales de la educación y de las leyes que la han complementado y modificado.
TITULO I Normas Generales / Párrafo I Ámbito de Aplicación
Articulo 1
Articulo 2
Articulo 3
Articulo 4
TITULO I Normas Generales / Párrafo II Funciones Profesionales
Articulo 5
Articulo 6
Articulo 7
Articulo 7º bis
Artículo 7º bis.- Los Directores de establecimientos educacionales, para dar cumplimiento a las funciones que les asigna el inciso segundo del artículo anterior y para asegurar la calidad del trabajo educativo, contarán en el ámbito pedagógico, como mínimo, con las siguientes atribuciones: formular, hacer seguimiento y evaluar las metas y objetivos del establecimiento, los planes y programas de estudio y las estrategias para su implementación; organizar y orientar las instancias de trabajo técnico-pedagógico y de desarrollo profesional de los docentes del establecimiento, y adoptar las medidas necesarias para que los padres o apoderados reciban regularmente información sobre el funcionamiento del establecimiento y el progreso de sus hijos.
Las atribuciones señaladas podrán ser delegadas dentro del equipo directivo del establecimiento.
Los Directores del sector municipal, para cumplir con las funciones complementarias que les otorga el artículo anterior, contarán con las siguientes atribuciones:
a) En el ámbito administrativo: Organizar, supervisar y evaluar el trabajo de los docentes y del personal asistente de la educación. En el ejercicio de estas facultades podrá proponer anualmente al sostenedor el término de la relación laboral de hasta un 5% de los docentes del respectivo establecimiento, siempre que se encuentren en el tramo inicial y no hayan progresado en el último proceso de reconocimiento en que les correspondió participar y, además, no hayan postulado al proceso de inducción regulado en los artículos 18 G y siguientes o, habiendo postulado, lo reprobaron; proponer al sostenedor el personal a contrata y de reemplazo, tanto docente como asistente de la educación; designar y remover a quienes ejerzan los cargos de Subdirector, Inspector General y Jefe Técnico del establecimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 C de esta ley; ser consultado en la selección de los profesores cuando vayan a ser destinados a ese establecimiento; proponer al sostenedor los incrementos de las asignaciones contempladas en el inciso primero del artículo 47 y las asignaciones especiales de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del mismo artículo; y promover una adecuada convivencia en el establecimiento. b) En el ámbito financiero: asignar, administrar y controlar los recursos que le fueren delegados en conformidad a la ley.
Articulo 8
Articulo 8° bis
Articulo 8 ter
Artículo 8 ter.- Gozarán del fuero en los términos establecidos en el artículo 243 del Código del Trabajo en todo aquello que no les sea incompatible, los profesionales de la educación regidos por esta ley, que tengan la calidad de director de una asociación gremial, de acuerdo a las siguientes reglas:
1. Gozará del fuero la totalidad de los miembros de la directiva de la asociación gremial de carácter nacional, entendiéndose por tal aquella con presencia en a lo menos ocho regiones, y que cuente con a lo menos treinta mil afiliados. Dicho fuero corresponderá a un máximo de once dirigentes. 2. Tratándose de los directorios regionales de la respectiva asociación nacional, gozarán de fuero cinco de sus miembros en tanto dicho directorio regional represente entre trescientos y novecientos noventa y nueve afiliados. El fuero corresponderá a nueve de sus integrantes si la directiva representa a mil afiliados o más. 3. En el caso de directivas provinciales de la respectiva asociación nacional, corresponderá el fuero a un integrante de dicha directiva si ésta representa entre cincuenta y ciento cuarenta y nueve afiliados, y a tres de sus integrantes si representa a ciento cincuenta afiliados o más. 4. Tratándose de directivas comunales de la respectiva asociación nacional, gozará de fuero uno de sus miembros en tanto represente a más de veinticinco afiliados y hasta cuarenta y nueve afiliados; dos de sus miembros si representa entre cincuenta y ciento cuarenta y nueve afiliados; tres de sus miembros si representa entre ciento cincuenta y novecientos noventa y nueve afiliados, y cuatro de sus miembros si representa a mil afiliados o más. 5. Tratándose de los directorios territoriales que forman parte del territorio jurisdiccional de un servicio local de educación, gozarán de fuero tres de sus miembros si representan hasta ciento cuarenta y nueve afiliados; cinco de sus miembros si el número de afiliados es de ciento cincuenta y hasta novecientos noventa y nueve, y siete de sus miembros si representan a mil o más afiliados. Para la determinación de el o los directores que gozarán de fuero, cada asociación gremial deberá establecer en sus estatutos el mecanismo respectivo, de acuerdo a las reglas de los numerales anteriores. En estos casos, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez del trabajo, el que podrá concederla tratándose de docentes regidos por el Título IV en los casos establecidos en los literales b), c), d), h), i) y l) del artículo 72, y respecto de otros profesionales de la educación en los casos señalados en el inciso primero del artículo 174 del Código del Trabajo. En ambos casos, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del señalado artículo 174. Con todo, se aplicarán sin necesidad de autorización judicial las causales de término de la relación laboral que se originen por aplicación del artículo 19 S de esta ley. Asimismo, en el caso de los docentes regidos por el Título IV no se requerirá autorización para aplicar la causal establecida en el literal g) del artículo 72. En el caso de los directores con derecho a fuero, la participación en sus asociaciones será considerada actividad gremial para los efectos de esta ley y sus reglamentos.
Articulo 8 quáter
Articulo 9
TITULO I Normas Generales / Párrafo III Formación y perfeccionamiento
Articulo 10
Articulo 11
Articulo 12
Articulo 12 bis
Articulo 12 ter
Articulo 12 quáter
Articulo 12
Articulo 12
Articulo 13
Articulo 13 bis
Articulo 13 ter
TITULO I Normas Generales / Párrafo IV Participación
Articulo 14
Articulo 15
TITULO I Normas Generales / Párrafo V Autonomía y responsabilidad profesionales
Articulo 16
Artículo 16: Los profesionales de la educación que se Ley Nº19,070 desempeñen en la función docente gozarán de autonomía en Art.16 el ejercicio de ésta, sujeta a las disposiciones legales que orientan al sistema educacional, del proyecto educativo del establecimiento y de los programas específicos de mejoramiento e innovación. Esta autonomía se ejercerá en:
a) El planeamiento de los procesos de enseñanza y de aprendizaje que desarrollarán en su ejercicio lectivo y en la aplicación de los métodos y técnicas correspondientes; b) La evaluación de los procesos de enseñanza y del aprendizaje de sus alumnos, de conformidad con las normas nacionales y las acordadas por el establecimiento; c) La aplicación de los textos de estudio y materiales didácticos en uso en los respectivos establecimientos, teniendo en consideración las condiciones geográficas y ambientales y de sus alumnos, y d) La relación con las familias y los apoderados de sus alumnos, teniendo presente las normas adoptadas por el establecimiento.
Articulo 17
Articulo 18
TÍTULO II Del Proceso de Acompañamiento Profesional Local
Articulo 18
TÍTULO II Del Proceso de Acompañamiento Profesional Local / Párrafo I De la formación local para el desarrollo profesional
Articulo 18
Articulo 18
Articulo 18
Articulo 18
Articulo 18
TÍTULO II Del Proceso de Acompañamiento Profesional Local / Párrafo II Del Proceso de Inducción al ejercicio profesional docente
Articulo 18
Articulo 18
Articulo 18
Articulo 18
Articulo 18
Articulo 18
Articulo 18
Articulo 18
Articulo 18
TÍTULO II Del Proceso de Acompañamiento Profesional Local / Párrafo III De la Mentoría para docentes principiantes y para la formación local para el desarrollo profesional
Articulo 18
Articulo 18
Articulo 18
Articulo 18
Articulo 18
Articulo 18
Articulo 18
Articulo 18
Articulo 18
TÍTULO II Del Proceso de Acompañamiento Profesional Local / Párrafo IV Otras disposiciones
Articulo 18
Articulo 18
Articulo 18
TÍTULO II Del Proceso de Acompañamiento Profesional Local / Párrafo V Normas comunes al proceso de acompañamiento profesional local
Articulo 18
Articulo 18
TITULO III Del Desarrollo Profesional Docente / Párrafo I Aspectos Generales del Desarrollo Profesional Docente
Articulo 19
Articulo 19
Articulo 19
Articulo 19
Articulo 19
Articulo 19
Articulo 19
TITULO III Del Desarrollo Profesional Docente / Párrafo II Del Reconocimiento y Promoción del Desarrollo Profesional Docente
Articulo 19
Articulo 19
Articulo 19
Articulo 19
Articulo 19
Articulo 19
Articulo 19
Artículo 19 M.- El resultado de la aplicación de los instrumentos señalados en el artículo 19 K se expresará cuantitativamente en puntajes, los que permitirán elaborar una escala de categorías de logro profesional. Los resultados del instrumento de evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos se ordenarán en cuatro categorías de logro profesional, de conformidad a la siguiente tabla:
Categorías de logro Puntaje de logro
A De 3,38 a 4,00 puntos B De 2,75 a 3,37 puntos C De 1,88 a 2,74 puntos D De 1,00 a 1,87 puntos
Los resultados del portafolio profesional de competencias pedagógicas se ordenarán en cinco categorías de logro profesional, de conformidad a la siguiente tabla:
Categorías de logro Puntaje de logro
A De 3,01 a 4,00 puntos B De 2,51 a 3,00 puntos C De 2,26 a 2,50 puntos D De 2,00 a 2,25 puntos E De 1,00 a 1,99 puntos
Articulo 19
Articulo 19
Articulo 19
Artículo 19 O.- Los profesionales que hayan rendido los instrumentos señalados en el artículo 19 K, según los resultados que obtengan, podrán acceder a los tramos del desarrollo profesional docente de conformidad a la siguiente tabla: Resultado Instrumento Portafolio Resultado Instrumento de Evaluación de Conocimientos Específicos y Pedagógicos
A B C D
A Experto II Experto II Experto I Temprano
B Experto II Experto I Avanzado Temprano C Experto I Avanzado Temprano Inicial
D Temprano Temprano Inicial Inicial
E Inicial
Los profesionales de la educación podrán acceder desde el tramo profesional inicial a los tramos profesional temprano o avanzado, siempre que obtengan los resultados requeridos de acuerdo al inciso anterior. En caso que sus resultados no les permitan avanzar del tramo profesional inicial, a lo menos al tramo temprano, deberán rendir nuevamente los instrumentos en el plazo de dos años. Los profesionales de la educación que accedan al tramo profesional temprano con categoría de logro "A" en alguno de los instrumentos de evaluación, podrán en los siguientes procesos de reconocimiento acceder al tramo experto I, de obtener los resultados para ello y contar con los años de experiencia requeridos.
Articulo 19
Articulo 19
Articulo 19
Articulo 19
Articulo 19
Articulo 19
Articulo 19
Articulo 19
Articulo 19
Articulo 19
TITULO IV De la dotación docente y el contrato de los profesionales de la educación del sector municipal / Párrafo I Ambito de aplicación
Articulo 19
TITULO IV De la dotación docente y el contrato de los profesionales de la educación del sector municipal / Párrafo II Del ingreso a la Carrera Docente
Articulo 20
Articulo 21
Articulo 22
Artículo 22: La Municipalidad o Corporación que fija Ley Nº19.070 la dotación docente de cada comuna, deberá realizar las Art.22 adecuaciones que procedan por alguna de las siguientes Ley Nº19.410 causales: Art.1 Nº6 1.- Variación en el número de alumnos del sector municipal de una comuna; 2.- Modificaciones curriculares; 3.- Cambios en el tipo de educación que se imparte; 4.- Fusión de establecimientos educacionales,y 5.- Reorganización de la entidad de administración educacional.
Cualquiera variación de la dotación docente de una comuna, regirá a contar del inicio del año escolar siguiente.
Todas estas causales para la fijación o la adecuación de la dotación docente deberán estar fundamentadas en el Plan de Desarrollo Educativo Municipal. En todo caso, las modificaciones a la dotación docente que se efectúen de acuerdo a los números 1 a 4 deberán estar basadas en razones de carácter técnico-pedagógico.
Articulo 23
Articulo 24
Articulo 25
Articulo 26
Articulo 27
Articulo 28
Articulo 29
Articulo 30
Articulo 31
Artículo 31: Las Comisiones Calificadoras de Concurso Ley Nº19.070 estarán integradas por: Art.30
a) El Director del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal que corresponda o a quien se designe en su reemplazo. b) El Director del establecimiento que corresponda a Ley Nº19.410 la vacante concursable. Art.1 Nº15 c) Un docente elegido por sorteo entre los pares de la letras a) y b) especialidad de la vacante a llenar.
El secretario municipal de la respectiva comuna actuará como ministro de fe.
Articulo 31 bis
Articulo 32
Articulo 32 bis
Articulo 33
Articulo 34
Articulo 34
Articulo 34
Articulo 34
Articulo 34
Articulo 34
Articulo 34
Articulo 34
Articulo 34
Articulo 34
Articulo 34
Articulo 34
TITULO IV De la dotación docente y el contrato de los profesionales de la educación del sector municipal / Párrafo III Derechos del personal docente
Articulo 35
Articulo 36
Articulo 37
Articulo 38
Articulo 39
Articulo 40
Articulo 41
Articulo 41 bis
Articulo 42
Articulo 43
Articulo 44
Articulo 45
Articulo 46
Artículo 46: Los establecimientos educacionales del sector Ley Nº19.070 municipal dictarán reglamentos internos, los que deberán Art.41 considerar a lo menos:
a) Normas generales de índole técnico- pedagógicas, incluyendo las relativas al Consejo de Profesores; b) Normas técnico-administrativas sobre estructura y funcionamiento general del establecimiento, y c) Normas de prevención de riesgos, de higiene y de seguridad.
Este Reglamento deberá ser ampliamente difundido en la comunidad escolar y se actualizará al menos una vez al año.
TITULO IV De la dotación docente y el contrato de los profesionales de la educación del sector municipal / Párrafo IV De las asignaciones especiales del personal docente
Articulo 48
Articulo 49
Artículo 49.- El profesional de la educación tendrá derecho a percibir una Asignación por Tramo de Desarrollo Profesional, cuyo monto mensual se determinará en base a los siguientes componentes: a) Componente de Experiencia: Se aplicará sobre la base de la remuneración básica mínima nacional que determine la ley y consistirá en un porcentaje de esta, correspondiente a un 3,38% por los primeros dos años de servicio docente y un 3,33% por cada dos años adicionales, debidamente acreditados, con un tope y monto máximo de 50% de la remuneración básica mínima nacional para aquellos profesionales que totalicen 30 años de servicios. b) Componente de Progresión: Su monto mensual dependerá del tramo en que se encuentra el docente y los bienios de experiencia profesional que tenga, y su valor máximo corresponderá al siguiente para un contrato de 44 horas y 15 bienios:
Tramo Tramo Tramo Tramo Tramo profesional profesional profesional experto experto inicial temprano avanzado I II $13.076 $43.084 $86.714 $325.084 $699.593
Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará en proporción a las horas establecidas en las respectivas designaciones o contratos, para aquellos profesionales de la educación que tengan una designación o contrato inferior a 44 horas cronológicas semanales, y en proporción a sus correspondientes bienios para aquellos que tengan una experiencia profesional inferior a 15 bienios. c) Componente fijo: Los profesionales de la educación reconocidos en los tramos profesional avanzado, experto I o experto II, tendrán derecho a percibir una suma complementaria cuyo monto mensual dependerá del tramo en que se encuentra el docente y su valor máximo corresponderá a los siguientes valores para un contrato de 44 horas cronológicas semanales:
Tramo Tramo experto I Tramo experto II profesional avanzado
$90.000.- $125.000.- $190.000.-
Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará en proporción a las horas establecidas en las respectivas designaciones o contratos, para aquellos profesionales de la educación que tengan una designación o contrato inferior a 44 horas cronológicas semanales. Con todo, el incremento por concepto de la suma de la asignación de experiencia establecida en el artículo 48 y la asignación por tramo establecida en este artículo, por cada dos años de ejercicio profesional debidamente acreditado, no podrá ser inferior al 6,66% de la Remuneración Básica Mínima Nacional. La asignación de tramo, considerado su componente fijo cuando corresponda, tendrá el carácter de imponible y tributable, solo servirá de base de cálculo para la asignación establecida en el artículo 50 y se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje en que se reajusten las remuneraciones del sector público.
Articulo 50
Articulo 51
Articulo 52
Articulo 53
Articulo 54
Articulo 55
Articulo 56
Articulo 57
Articulo 58
Articulo 59
Articulo 60
Articulo 61
Articulo 62
Articulo 63
Articulo 64
Articulo 65
Articulo 66
Articulo 67
TITULO IV De la dotación docente y el contrato de los profesionales de la educación del sector municipal / Párrafo V De la jornada de trabajo
Articulo 68
Articulo 69
Articulo 69 bis
TITULO IV De la dotación docente y el contrato de los profesionales de la educación del sector municipal / Párrafo VI Deberes y obligaciones funcionarias de los profesionales de la educación
Articulo 70
Articulo 70 bis
Articulo 70 ter
Articulo 71
TITULO IV De la dotación docente y el contrato de los profesionales de la educación del sector municipal / Párrafo VII Término de la relación laboral de los profesionales de la educación
Articulo 72
Artículo 72: Los profesionales de la educación que Ley Nº19.070 forman parte de una dotación docente del sector municipal, Art.52 Inc 1º dejarán de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes Ley Nº19.410 causales: Art.1º Nº29 a) Por renuncia voluntaria; b) Por falta de probidad, conducta inmoral, establecidas fehacientemente en un sumario, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 127 al 143 de la ley N° 18.883, en lo que fuere pertinente, considerándose las adecuaciones reglamentarias que correspondan. En el caso que se trate de una investigación o sumario administrativo que afecte a un profesional de la educación, la designación del fiscal recaerá en un profesional de la respectiva Municipalidad o Departamento de Educación Municipal o de la Corporación Municipal, designado por el sostenedor. c) Por incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función, tales como la no concurrencia del docente a sus labores en forma reiterada, impuntualidades reiteradas del docente, incumplimiento de sus obligaciones docentes conforme a los planes y programas de estudio que debe impartir, abandono injustificado del aula de clases o delegación de su trabajo profesional en otras personas. Se entenderá por no concurrencia en forma reiterada la inasistencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo. d) Por término del período por el cual se efectuó el contrato; e) Por obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia de un régimen previsional, en relación a las respectivas funciones docentes; f) Por fallecimiento; g) Eliminado. h) Por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función en conformidad a lo dispuesto en los artículos 72 bis y 72 ter. i) Por pérdida sobreviniente de algunos de los requisitos de incorporación a una dotación docente, e j) Por supresión de las horas que sirvan, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de esta ley. k) Derogada. l) Por disposición del sostenedor, a proposición del director del establecimiento en el ejercicio de la facultad contemplada en el inciso tercero letra a) del artículo 7° bis de esta ley. Para estos efectos, los establecimientos que contaren con menos de 20 docentes podrán poner término anualmente a la relación laboral de un docente. m) Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 S.
A los profesionales de la educación que terminen una relación laboral por las causales de las letras a), c), d), y j), se les considerará su experiencia y su perfeccionamiento en posteriores concursos para incorporarse a otra dotación, o para reincorporarse a la misma. Tratándose de los casos establecidos en las letras b) y c) precedentes, se aplicará lo establecido en el artículo 134 de la ley N° 18.883.
Articulo 72 bis
Articulo 72 ter
Articulo 73
Articulo 73 bis
Artículo 73 bis.- Los docentes que dejen de pertenecer a la dotación docente como consecuencia de las causales establecidas en la letras l) y m) del artículo 72 de la presente ley, tendrán derecho a una bonificación de cargo del empleador. Esta bonificación se calculará de la siguiente forma:
a) Si el promedio mensual de las 12 últimas remuneraciones anteriores al mes en que el profesional de la educación dejó de pertenecer a la dotación docente del sector municipal es inferior a 14,32 unidades tributarias mensuales, el bono será de 79,58 unidades tributarias mensuales. b) Si el promedio de remuneraciones señalado en la letra anterior es igual o superior a 14,32 unidades tributarias mensuales e inferior a 19,10 unidades tributarias mensuales, el bono será de 120,97 unidades tributarias mensuales. c) Si el promedio de remuneraciones señalado en la letra a) es igual o superior a 19,10 unidades tributarias mensuales e inferior a 23,87 unidades tributarias mensuales, el bono será de 135,29 unidades tributarias mensuales. d) Si el promedio de remuneraciones antes señalado es igual o superior a 23,87 unidades tributarias mensuales el bono será de 143,25 unidades tributarias mensuales.
Sin perjuicio de lo anterior, si el profesional hubiese pactado con su empleador una indemnización a todo evento conforme al Código del Trabajo, tendrá derecho a la indemnización pactada si ésta fuese mayor. Asimismo, quienes sean desvinculados de conformidad a la letra m) del artículo 72 podrán optar a la indemnización por años de servicio señalada en el inciso final del artículo anterior, si procede, en el caso que fuere mayor. Quienes se hayan negado a ser evaluados no tendrán derecho a bonificación o indemnización alguna. Este bono se pagará por una sola vez a los profesionales de la educación señalados en este artículo, en el mes subsiguiente a aquel en que dejen de pertenecer a la dotación docente del sector municipal, no será imponible ni tributable, será incompatible con cualquier otro beneficio homologable que se origine en una causal de similar otorgamiento.
Articulo 74
Articulo 75
Articulo 76
Articulo 77
TITULO V Del contrato de los profesionales de la educación en el sector particular / Párrafo I Normas Generales
Articulo 78
TITULO V Del contrato de los profesionales de la educación en el sector particular / Párrafo II De la celebración del contrato y de las modificaciones legales a éste
Articulo 79
Articulo 80
Articulo 81
Articulo 82
Articulo 83
Articulo 84
Artículo 84.- Los profesionales de la educación del sector particular subvencionado y aquellos que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980, gozarán de las asignaciones establecidas en los artículos 49, 50, 54 y 55, en las condiciones establecidas en los mismos artículos, así como lo dispuesto en el artículo 63. El sostenedor podrá otorgar otro tipo de remuneraciones con cargo a sus propios recursos.
Ley Nº19.070 Art.59
Articulo 85
Artículo 85: Concédese a contar del 1º de diciembre de Ley Nº19.278 1993, a los profesionales de la educación a que se refiere Art.7º el artículo 78 de esta ley, una bonificación mensual cuyo monto será equivalente a $419,50.- por cada hora semanal pactada en sus contratos, con un máximo de $12.585.- mensuales. Con todo, respecto de los referidos profesionales cuyas remuneraciones se encuentren establecidas en un contrato colectivo o fallo arbitral, la bonificación les corresponderá percibirla a contar de la fecha antes señalada y hasta la de vencimiento del respectivo contrato o fallo. En todo caso, el monto de la bonificación que se establece por este artículo, no se considerará para los efectos de determinar otras remuneraciones o asignaciones que se hayan convenido o calculen sobre la base del valor de la hora semanal.
Con posterioridad al 1º de enero de 1994, los montos a que Ley Nº19.278 se refiere el inciso primero de este artículo, se Art.8º reajustarán en el mismo porcentaje y ocasión en que se otorguen reajustes generales de las remuneraciones a los trabajadores del sector público.
La bonificación establecida en este artículo se pagará hasta el año 2010.
Articulo 86
TITULO V Del contrato de los profesionales de la educación en el sector particular / Párrafo III De la terminación del contrato
Articulo 87
TITULO V Del contrato de los profesionales de la educación en el sector particular / Párrafo IV Disposiciones finales
Articulo 88
TITULO VI De los establecimientos de educación parvularia financiados con aportes regulares del Estado
Articulo 88
Articulo 88
Articulo 88
Articulo 88
Articulo 88
TITULO FINAL
Articulo 89
Articulo 90
Articulo 1
Artículo 1º: Dentro del plazo de 90 días contado desde la Ley Nº19.070 publicación de esta ley, los responsables del sector Art.1º Tran. municipal deberán fijar las dotaciones correspondientes de acuerdo a lo señalado en el artículo 21 de esta ley. Se considerará como dotación inicial la existente al 31 de marzo de 1990. Los profesionales de la educación que tengan contrato indefinido serán asignados a la dotación en calidad de titular. Los restantes se integrarán en calidad de contratados en la dotación del mismo establecimiento o serán integrados a la dotación de otro establecimiento de la comuna. En el mismo plazo señalado, los responsables del sector municipal deberán llamar a concurso público para llenar en calidad de titular los cargos vacantes de las respectivas dotaciones de los establecimientos de la comuna, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 27 y siguientes de esta ley. Las Comisiones Calificadoras, a que se refieren los artículos 30 y siguientes, llamarán a concurso para proveer los cargos directivo-docentes que actualmente estén siendo desempeñados por profesionales de la educación que no cumplieren, al menos, con alguno de los siguientes requisitos: 1.- Haber accedido al cargo por medio de concurso. 2.- Haber accedido al cargo en virtud de nombramiento derivado de su encasillamiento en la carrera docente, confome al decreto ley Nº 2.327, de 1978. 3.- Contar con, al menos, cinco años de función docente directiva. 4.- Tener aprobado un curso de especialización o de perfeccionamiento docente vinculado al desempeño de la función directiva docente, obtenido en cursos impartidos por el Ministerio de Educación, Universidades o Institutos Profesionales.
La Comisión respectiva, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de publicación de esta ley, dictará una resolución fundada, determinando los cargos que serán concursados y el nombre de sus detentadores. Esta resolución deberá ser notificada personalmente a cada afectado, el cual podrá reclamar de ella, por escrito y ante el Alcalde que corresponda, dentro de los diez días hábiles siguientes al de su respectiva notificación. El Alcalde deberá resolver dentro de igual plazo, contado desde la fecha de presentación del reclamo, y de no resolverse éste dentro del plazo indicado, se tendrá por aceptado. Determinados los cargos a ser llamados a concurso conforme al procedimiento anterior, los profesionales de la educación que los sirvan cesarán en el cargo directivo-docente al término del respectivo año laboral docente, conservando titularidad en la Planta como docentes de aula y manteniendo su remuneración, salvo las asignaciones propias al desempeño de la función directivo-docente.
Articulo 2
Articulo 3
Articulo 4
Articulo 5
Articulo 6
Artículo 6º: La asignación de experiencia establecida en el artículo 48 de esta ley para los profesionales de la Ley Nº19.070 educación del sector municipal, se aplicará y pagará con Art.6º Tran. base en los bienios de servicio docente que se acrediten conforme al inciso final de este artículo y de acuerdo a la siguiente escala gradual: 1.- Durante 1991: 50% del monto que correspondería por cada bienio debidamente acreditado. 2.- Durante 1992: 80% del monto que correspondería por cada bienio debidamente acreditado. 3.- Durante 1993: 100% del monto que correspondería por Ley Nº19.185 cada bienio debidamente acreditado. Art.10 Inc.1º 4.- A partir de 1994: se aplicará íntegramente lo dispuesto en el artículo 47 de esta ley.
Dentro de los 9 meses siguientes a la dictación de esta ley, los profesionales de la educación de una dotación acreditarán ante el Departamento de Administración de la Educación o la Corporación Educacional correspondiente, por medio de certificados fidedignos emanados de las Municipalidades respectivas o del Ministerio de Educación, los años de servicios docentes servidos en la educación municipalizada o en la educación fiscal en el período anterior al traspaso de los establecimientos. Para el caso del reconocimiento de los años de servicios docentes desempeñados en la educación particular, se exigirán los siguientes requisitos: a) Que el establecimiento educacional donde el interesado prestó servicios docentes tenga el reconocimiento oficial del Estado, o lo haya tenido al momento en que se prestaron los servicios. b) Que el interesado presente el contrato celebrado con el respectivo establecimiento, y acredite el pago de las cotizaciones previsionales por el tiempo que solicita que se le reconozca como servido, mediante certificado otorgado por la institución previsional que corresponda. El reconocimiento de bienios se realizará por resolución municipal fundada la que será remitida al Ministerio de Educación.