APRUEBA ARANCEL DEL REGIMEN DE PRESTACIONES DE SALUD DE LA LEY Nº 18.469 Núm. 128 exenta.- Santiago, 20 de enero de 1997- Visto: Lo propuesto por el Director del Fondo Nacional de Salud, en Oficio Reservado Nº 1 A / Nº 007 del 16 de enero de 1997, lo establecido en el artículo Nº 28 de la Ley Nº 18.469 y lo dispuesto por dicha normativa para la determinación del valor de las prestaciones del Régimen de Salud que se otorguen por la Modalidad de Atención Institucional y de Libre Elección que ella regula; lo dispuesto en el artículo 4º letra b) del Decreto Ley Nº 2.763, de 1979, dicto la siguiente
R e s o l u c i ó n:
Articulo 1
Artículo 1º.- Las prestaciones de salud que se otorguen por los Servicios, Instituciones u Organismos del Sistema Nacional de Servicios de Salud o por los profesionales, establecimientos y entidades asistenciales de salud, de conformidad con la Ley Nº 18.469 se sujetarán, para la determinación de su valor al presente Arancel. Este Arancel se divide en títulos y en ellos cada prestación se identifica con un Código de siete dígitos que representa lo siguiente:
a) Código de Grupo que está dado por el primer y segundo dígito del Código de la prestación.
b) Código de Sub-Grupo que está dado por el tercer y cuarto dígito del Código de la prestación, y
c) Código específico de la prestación dentro de cada Sub-Grupo, que está dado por el quinto, sexto y séptimo dígito.
Aquellas prestaciones que requieran del uso de recintos especiales para su ejecución, tales como Quirófanos o Sala de Procedimientos, se señalan con un Código Adicional al Código propio de la prestación, que precisa el valor de los Derechos de Pabellón o Sala de Procedimientos.
Los valores de las prestaciones de este Arancel se expresan en pesos, moneda corriente, para su mejor comprensión y manejo y corresponden al grupo 1 o Básico.
Articulo 2
Articulo 3
Articulo 4
Articulo 5
Artículo 5º.- Las prestaciones que se otorguen en la Modalidad de Libre Elección, en el Grupo 1 o Básico del Rol, serán financiadas por el Fondo Nacional de Salud en un 50% del valor del Arancel, excepto la Consulta Médica, código 01-01-001, que será financiada en un 60%. Las prestaciones que se otorguen en el Grupo 2 o en el Grupo 3 del Rol, serán financiadas por el Fondo con un monto igual al otorgado al Grupo 1 o Básico. En todos los Grupos, las diferencias que se generen con respecto al valor total de la prestación, serán de cargo del beneficiario. La atención de parto será bonificada en un 75% del valor asignado a la prestación en el Grupo 1 o Básico, respecto de los honorarios médicos, honorarios de matrona y derecho de pabellón.
La bonificación del Fondo para cada uno de los PAD señalados en el Arancel, serán los que se indican a continuación:
Prestación Código % Bonificación
Colelitiasis 25-01-001 40,0% Apendicitis 25-01-002 37,5% Peritonitis 25-01-003 40,0% Hernia abdominal simple 25-01-004 40,0% Hernia abdominal complicada 25-01-005 40,0% Tumor maligno estómago 25-01-006 40,0% Ulcera gástrica complicada 25-01-007 40,0% Ulcera duodenal complicada 25-01-008 40,0% Parto 25-01-009 40,0% Embarazo ectópico 25-01-010 40,0% Enfermedad crónica amigdalas 25-01-014 40,0% Vegetaciones adenoides 25-01-015 40,0% Hiperplasia de prostata 25-01-016 40,0% Fimosis 25-01-017 40,0% Criptorquidea 25-01-018 40,0% Ictericia Recién Nacido 25-01-019 40,0% Cataratas 25-01-021 40,0% Trasplante renal 25-01-022 26,6% Prolapso anterior o posterior 25-01-026 40,0% Tumores y/o quistes craneanos 25-01-027 18,0% Aneurismas 25-01-028 16,0% Disrafia 25-01-029 14,0% Estenorraquis 25-01-030 20,0%
El beneficiario deberá realizar su aporte para el financiamiento al momento de efectuarse la emisión de la respectiva Orden de Atención en el Fondo Nacional de Salud.
Articulo 6
Artículo 6º.- En las prestaciones de intervenciones quirúrgicas otorgadas en la Modalidad de Libre Elección en que participe un equipo de profesionales, el cobro a que tiene derecho el equipo, se establecerá de acuerdo al Grupo del Rol que corresponda al primer cirujano. Cuando dichas prestaciones sean otorgadas por establecimientos o instituciones inscritas prevalecerá el Grupo de inscripción de la institución o entidad.
El honorario del anestesiólogo se regirá por su propio Grupo de inscripción, independiente del Grupo del primer cirujano o institución, salvo que la prestación sea cobrada integralmente por establecimientos o instituciones inscritas en la Modalidad de Libre Elección de la Ley 18.469, en cuyo caso prevalecerá el Grupo de inscripción de la entidad o institución respectiva.
Articulo 7
Artículo 7º.- El Arancel determinará los honorarios de cada uno de los profesionales que actuarán en las intervenciones, conformando equipos de acuerdo a lo técnicamente más recomendable.
Se pagarán sólo los Honorarios contemplados en el Arancel y únicamente a los miembros que efectivamente hayan participado.
En la modalidad de libre elección el valor total que aparece en la columna final no incluye el Derecho de Pabellón, Quirófano o Sala de Procedimientos. En el caso de la modalidad institucional sí incluye el derecho de pabellón. En ambos casos, el derecho a pabellón está indicado por el código adicional, cuyos valores básicos tanto para la prestación institucional como para la Modalidad de Libre Elección son los siguientes
Código Adicional Valor Código Adicional Valor
1 $ 2.700 8 $ 31.100 2 $ 3.500 9 $ 42.100 3 $ 4.000 10 $ 51.300 4 $ 7.400 11 $ 62.600 5 $ 11.000 12 $ 77.100 6 $ 15.600 13 $ 89.900 7 $ 22.000 14 $ 100.800
Articulo 8
Artículo 8º.- Los valores señalados para las prestaciones que se consignan en el grupo 23, Prótesis, y en el grupo 24, Traslados, de este Arancel, son solamente referenciales para la aplicación del porcentaje de bonificación que corresponde para la Modalidad de Libre Elección, el que será de un 50% del valor de cada prestación.
Con el propósito de regular la participación de prestadores en el grupo 23, el Fondo mantendrá un registro de protesistas y fijará los requisitos para inscripción en él.
Para traslados interurbanos regirán los valores que se señalan en el grupo 24, subgrupo 01 del Arancel.
Articulo 9
Articulo 10
Artículo 10º.- Exclusivamente para la Atención en la Modalidad Institucional los medicamentos que corresponda facturar de acuerdo a lo establecido en la Ley, deberán ser cobrados por los establecimientos de los Servicios de Salud, basándose en la lista de precios vigente que bimensualmente deberá entregar la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud. Aquellos medicamentos que no aparezcan mencionados en esta lista, deberán ser cobrados de acuerdo al costo de reposición.
El valor de los traslados que se efectúen en la Modalidad de Atención Institucional, será el que se facture por la entidad que lo realice. Tratándose de traslados efectuados en ambulancia o vehículos de propiedad del Servicio de Salud, en el ámbito urbano el valor será de $ 1.735, para los recorridos de 20 kilómetros o menos. Por cada kilómetro adicional corresponderá cobrar $ 100.
En esta Modalidad el valor de las prótesis que se otorguen, será el que represente su costo de reposición por los Servicios de Salud cuando la prestación no la incluya explícitamente.
Articulo 11
Articulo 12
Articulo 13
Artículo 13º.- La presente Resolución entrará en vigencia a contar del 24 de Enero de 1997.
Derógase a contar de dicha fecha la Resolución Exenta Nº 1.271 de 1995 de los Ministerios de Salud y Hacienda y sus modificaciones.
Artículo Transitorio.- El Fondo Nacional de Salud continuará dando curso a los Programas Médicos a que haya lugar, respecto de los pacientes que al 1º de Enero de 1986 se encontraban en las casas de reposo inscritas y registradas como tales en dicho Servicio, a esa fecha.
El valor del Día Cama para estos pacientes hospitalizados en dichos establecimientos, corresponderá al valor de la prestación señalada con el Código 02-02-100.