Por Resolución Exenta Nº 85, de la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, de fecha 10 de febrero de 1997, se aprobó el anteproyecto de revisión de la norma para la regulación de la contaminación acústica, contenida en el Decreto Supremo Nº 286, de 1984, del Ministerio de Salud, y ordenó someterlo a consulta. La misma resolución ordena publicarlo en extracto y es del tenor siguiente:
1.- Extracto del anteproyecto aprobado:
1.1. Mediante Resolución Nº 1959/96, de esta Dirección Ejecutiva, se dio inicio a la etapa de elaboración del anteproyecto de revisión de la norma para la regulación de la contaminación acústica, contenida en el D.S. 286/84, del Ministerio de Salud. En dicha etapa se acompañaron antecedentes que han permitido concluir que el D.S. 286/84, debe actualizarse y perfeccionarse a fin de obtener un instrumento eficaz y eficiente frente a la contaminación acústica. 1.2. Las materias que requieren perfeccionarse son las siguientes:
a) Ambito de aplicación. La definición de fuente fija contenida en el D.S. 286/84, ha sido interpretada generalmente en el sentido que sólo se referiría a dispositivos delimitados y no a actividades en general, lo que ha limitado la operatividad del decreto. Se propone señalar expresamente que las actividades o procesos generadores de ruido, se incluyen en el concepto de fuente regulada por la norma.
b) Definiciones. El D.S. 286/84, omite definiciones necesarias para la mejor comprensión del texto y contiene determinadas definiciones que requieren perfeccionarse. Se propone complementar las definiciones existentes y agregar otras, para permitir la operatividad de las nuevas modificaciones que se proponen al texto en revisión.
c) Zonificación. La zonificación establecida en el decreto no corresponde a la establecida en los planes reguladores comunales, lo que produce problemas de aplicación de la norma en cuestión. Se proponen cuatro zonas, definidas de acuerdo a los usos de suelo permitidos, y por lo tanto, compatibles con las establecidas en los planes reguladores comunales.
d) Valores límites para cada zona. Atendido a que se propone incorporar correcciones a los niveles medidos, los valores que se proponen exigir, corresponden a niveles corregidos.
e) Lugar que define la exigencia. El decreto en revisión no establece de manera inequívoca que el emisor de ruido debe cumplir con los valores asociados a la zona donde se encuentra el receptor. Se propone regular expresamente esta exigencia.
f) Zonas sin usos de suelo definidos. El decreto no regula las emisiones de ruido en zonas rurales, dejando fuera de su ámbito de aplicación, un universo amplio de situaciones conflictivas. Se propone regular esta materia, basándose en los criterios contenidos en la NCh. Of. 1619/79.
g) Calidad y exactitud del instrumental. No se especifica requerimientos de exactitud y precisión del instrumental de medición. Se propone exigir normas internacionales en la materia.
h) Corrección a las mediciones. El decreto en revisión no considera ningún tipo de corrección que permita obtener valores más precisos y representativos de la molestia. Se proponen correcciones por influencia de fuentes ajenas a la evaluada, y correcciones para mediciones internas.
i) Procedimientos de medición según tipo de ruido. Los procedimientos de medición según tipo de ruido, establecidos en el decreto, presentan diversas deficiencias. Se proponen metodologías, acordes a la naturaleza de cada tipo de ruido.
1.3. Atendida la cantidad de modificaciones propuestas, el D.S. 286/84, debería ser reemplazado en su totalidad por un nuevo texto. El nuevo texto que se propone, es del tenor siguiente:
I DISPOSICIONES GENERALES
La presente norma establece los niveles máximos permisibles de presión sonora corregidos y los criterios técnicos para evaluar y calificar la emisión de ruidos molestos generados por fuentes fijas hacia la comunidad, tales como las actividades industriales, comerciales, recreacionales, artísticas u otras.
Corresponderá a los Servicios de Salud del país, y en la Región Metropolitana al Servicio de Salud Metropolitano del Ambiente, fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente norma, sin perjuicio de las atribuciones específicas que las Ordenanzas Municipales otorgan a los Inspectores Municipales y Carabineros de Chile en esta materia.
II CONCEPTOS
Para los efectos de la presente norma se definen los siguientes términos: decibel (dB), decibel A (dB(A)), fuente emisora de ruido, fuente fija emisora de ruido, nivel de presión sonora, nivel de presión sonora continuo equivalente (Leq), nivel de presión sonora corregido, nivel de presión sonora máximo (NPSmáx), receptor, respuesta lenta, ruido de fondo, ruido estable, ruido fluctuante, ruido imprevisto, zona 1 (habitacional y equipamiento a escala vecinal), zona 2 (habitacional, equipamiento a escala vecinal y comunal y/o regional), zona 3 (habitacional, equipamiento a escala vecinal y comunal y/o regional e industria inofensiva), zona 4 (industrial, con industria inofensiva y molesta).
III NIVELES MAXIMOS PERMISIBLES
Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, y según la zona en la que este último se encuentre, no podrán exceder los valores que se fijan a continuación:
Niveles Máximos Permisibles de Presión Sonora Corregidos en dB(A) Lento
de 7 a 21 Hrs. de 21 a 7 Hrs.
Zona 1 55 45 Zona 2 60 50 Zona 3 65 55 Zona 4 70 70
En las áreas rurales, los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán superar al ruido de fondo en 10 dB(A) o más.
IV PROCEDIMIENTO DE MEDICION
a) Generalidades.
1. Se utilizará un sonómetro integrador debidamente calibrado y que cumpla con las normas de exactitud y precisión IEC Nº 651 y Nº 804, o equivalentes. Se podrán realizar mediciones con otros instrumentos siempre que cumplan con las exigencias señaladas.
2. Se utilizará el filtro de ponderación A y la respuesta lenta del instrumento.
3. Los resultados de las mediciones se expresarán en decibeles A (dB(A)) Lento y se evaluará según el concepto de nivel de presión sonora corregido. Estas mediciones deberán ser acompañadas de un Informe de Medición.
b) Condiciones de medición.
1. Las mediciones se efectuarán en el lugar, momento y condición de mayor molestia.
Mediciones externas: 1. Se efectuarán entre 1,2 y 1,5 metros sobre el suelo y 3,5 metros desde las paredes, u otras estructuras reflectantes. 2. Se realizarán por lo menos tres mediciones separadas entre sí en aproximadamente 0,5 metros y de ellas se obtendrá el promedio. 3. Se descartarán las mediciones que incluyan ruidos ocasionales que no provengan de la fuente que se mide.
Mediciones Internas: 1. Se realizarán en condiciones habituales de uso de la habitación, efectuando una corrección sobre los niveles medidos de +5dB(A) para ventana abierta y +10 dB(A) para ventana cerrada. 2. Se llevarán a cabo a una distancia de por lo menos 1,0 metros desde las paredes, entre 1,2 a 1,5 metros sobre el piso y alrededor de 1,5 metros desde las ventanas. 3. Se efectuarán por lo menos tres mediciones separadas entre sí en aproximadamente 0,5 metros y de ellas se obtendrá el promedio. 4. Se descartarán las mediciones que incluyan ruidos ocasionales que no provengan de la fuente que se mide.
c) Mediciones según tipo de ruido. Ruido Estable. 1. Cuando el ruido estable mantiene su fluctuación en torno a un solo nivel durante la jornada de funcionamiento de la fuente, se realizará una medición de Leq de 1 minuto para cada uno de los puntos de medición. 2. Cuando el ruido estable no mantiene su fluctuación en torno a un nivel durante la jornada de funcionamiento de la fuente, es decir, es escalonado en el tiempo con una sucesión de distintos niveles de ruidos estables, se realizará una medición de Leq de 1 minuto para cada uno de los puntos de medición, durante el período de tiempo que se registre el mayor nivel de ruido de la fuente. Ruido Fluctuante. 1. Para cada punto de medición se realizarán cinco mediciones de Leq de 1 minuto, y se calculará el promedio de los cinco valores de Leq obtenidos. 2. Se calculará la diferencia entre el mayor y menor de los cinco valores de Leq obtenidos, y ese valor se dividirá por 5. 3. El nivel para cada uno de los puntos de medición, estará dado por la suma de los valores obtenidos en los puntos 1 y 2 inmediatamente anteriores.
Ruido Imprevisto. 1. Para cada punto de medición se realizarán tres mediciones de Leq de 1 minuto, registrando durante los mismos intervalos el NPSmáx respectivo. 2. Para cada medición se elegirá el mayor valor entre el Leq, y el NPSmáx disminuido en 5 dB(A). 3. El nivel para cada uno de los puntos de medición estará dado por el promedio de los tres valores resultantes del punto 2 inmediatamente anterior.
d) Correcciones por fuentes ajenas al emisor. En el evento que exista ruido de fondo producido por fuentes de ruido ajenas al emisor, y las emisiones de dichas fuentes afecten a las mediciones, se corregirá el nivel obtenido según la siguiente tabla:
Diferencia de nivel con fuente Corrección - sin fuente
10 o más dB(A) 0 dB(A) de 6 a 9 dB(A) - 1 dB(A) de 4 a 5 dB(A) - 2 dB(A) 3 dB(A) - 3 dB(A) menos de 3 dB(A) Medición nula
V SANCIONES Y VIGENCIA
Las infracciones a la presente norma serán sancionadas por el Servicio de Salud competente de acuerdo a lo establecido en el Código Sanitario. La presente norma, entrará en vigencia noventa días después de su publicación en el Diario Oficial.
2.- Remítase copia del expediente al Consejo Consultivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, para que emita su opinión sobre el anteproyecto de revisión de norma. Dicho Consejo dispondrá de 60 días contados desde la recepción de la copia del expediente, para el despacho de su opinión a la Comisión. La opinión que emita el Consejo Consultivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente será fundada, y en ella se dejará constancia de los votos disidentes.
3.- Dentro del plazo de 60 días, contados desde la publicación del presente extracto en el Diario Oficial, cualquier persona, natural o jurídica, podrá formular observaciones al contenido del anteproyecto de revisión de la norma para la regulación de la contaminación acústica, contenida en el Decreto Supremo Nº 286, de 1984, del Ministerio de Salud. Dichas observaciones deberán ser presentadas, por escrito, en la Comisión Regional del Medio Ambiente que corresponda, y deberán ser acompañadas de los antecedentes en los que se sustentan, especialmente los de naturaleza técnica, científica, social, económica y jurídica. El expediente respectivo se encuentra a disposición de los interesados en las oficinas de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.-