MODIFICA DECRETO LEY N° 337, QUE ESTABLECIO NORMAS DE ORGANIZACION Y ADMINISTRACION DE FONDOS Y REGIMEN DE BIENES Y SERVICIOS PARA EL DEPARTAMENTO BIENESTAR DE CARABINEROS DE CHILE
Santiago, 24 de Junio de 1974.- La Junta de Gobierno de la República de Chile decretó hoy lo que sigue:
Núm. 543.- Visto:
Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 11 de Septiembre y 16 de Noviembre de 1973, respectivamente, y
Considerando:
La necesidad de modificar el decreto ley N° 337, de 25 de Febrero de 1974, para que el Departamento de Bienestar de Carabineros de Chile pueda atender las necesidades habitacionales del personal de la institución,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Articulo 1
Artículo 1°.- Agréganse al decreto ley N° 337, de 25 de Febrero de 1974, los siguientes artículos nuevos:
"Artículo 11.- El Departamento de Bienestar de Carabineros de Chile podrá también programar, coordinar, contratar, controlar y ejecutar planes habitacionales destinados a proporcionar viviendas propias al personal de Carabineros de Chile, para lo cual podrá contratar préstamos hipotecarios con las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, Corporación de la Vivienda, instituciones de previsión y otras instituciones crediticias, para la adquisición, construcción, terminación y ampliación de viviendas. En los préstamos para la construcción de viviendas podrá incluirse el costo de los terrenos y su urbanización.
Artículo 12.- El Departamento de Bienestar de Carabineros de Chile podrá representar en forma amplia al personal que lo solicite en la adquisición, construcción, terminación y ampliación de viviendas y en todos los actos y contratos tendientes a ello, sin necesidad de mandato y se entenderá expresamente facultado para vender sus propias viviendas al personal representado en la forma antedicha.
Podrá del mismo modo, representar a las sociedades de responsabilidad limitada constituidas de conformidad a la ley 3.918 y sus modificaciones posteriores, que sin fin de lucro tengan por único objeto la construcción de viviendas económicas para ser adjudicadas a sus socios y a las Cooperativas de Edificación de Viviendas y Comunidades, formadas todas, exclusivamente, por personal de Carabineros de Chile.
Artículo 13.- Respecto a los bienes que el Departamento de Bienestar adquiera para satisfacer las necesidades habitacionales del personal de Carabineros de Chile con recursos particulares de los propios beneficiarios por intermedio de bancos comerciales, asociaciones de ahorro y préstamo, cajas de previsión u otras instituciones de crédito, su representante legal tendrá facultades expresas para solicitar y contratar mutuos, comprar, vender, permutar, hipotecar, adjudicar o liquidar las comunidades que se produjeren con motivo de tales contratos; facultándosele, asimismo, para celebrar toda clase de actos y contratos tendientes a satisfacer las necesidades habitacionales que se produzcan. Dentro de tales atribuciones deberán entenderse comprendidas la celebración de cualquier clase de contratos de construcción, sean éstos por suma alzada, por administración directa, administración delegada, cost plus, o por otra forma, pudiendo determinar sin previa propuesta privada o pública la persona jurídica o natural que deba ejecutarlos, sin más limitación que las normativas que para estos efectos están contenidas en la ley N° 16.807 y aquellas que en su oportunidad fijen los bancos comerciales, la Caja Central de Ahorro y Préstamo, las instituciones de previsión y toda otra institución de crédito que se cree en el futuro tendiente a solucionar el problema habitacional.
Artículo 14.- Facúltase a las asociaciones de ahorro y préstamo para otorgar al Departamento de Bienestar de Carabineros de Chile, representado en la forma establecida en el artículo 2°, préstamos hipotecarios para la adquisición, construcción, ampliación y terminación de viviendas económicas, incluyendo el costo del terreno y urbanización cuando sea procedente.
Artículo 15.- El Departamento de Bienestar de Carabineros de Chile estará autorizado y obligado a vender los terrenos adquiridos y las viviendas construidas en conformidad a los artículos números 11, 12, 13 y 14, al personal de Carabineros de Chile de acuerdo con las normas del derecho común, produciéndose en el mismo acto de la enajenación y por el solo hecho de ésta, su desafectación del patrimonio del Departamento. Del mismo modo, el Departamento de Bienestar de Carabineros podrá gravar esos terrenos en garantía de los préstamos que obtenga para su urbanización y construcción.
Artículo 16.- En todos los actos, contratos y actuaciones para la preparación, perfeccionamiento y ejecución de los actos y contratos contemplados en los cinco artículos anteriores, el Departamento de Bienestar de Carabineros de Chile gozará de los privilegios y exenciones que benefician a las cooperativas, según los artículos 55 y siguientes del decreto supremo R.R.A. N° 20, de 23 de Febrero de 1963, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 5 de Abril de 1963, y de los que en el futuro se establezcan a favor de ellas."
Articulo 2
Artículo 2°.- Suprímese el inciso cuarto del artículo 2° del decreto ley N° 337, de 25 de Febrero de 1974.