MODIFICA LEYES N°s 12.927, SOBRE SEGURIDAD DEL ESTADO;
17.798, SOBRE CONTROL DE ARMAS, Y D. F. L. N° 221, DE 1931,
SOBRE NAVEGACION AEREA
Núm. 559.- Santiago, 8 de Julio de 1974.-
Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N.os 1 y 128,
de 11 de Septiembre y 12 de Noviembre de 1973,
respectivamente y teniendo presente la necesidad de prevenir
y de sancionar con mayor rigurosidad diversos tipos de
delitos que atentan contra la seguridad del Estado, el orden
y la normalidad de las actividades nacionales y la
integridad de las personas,
la Junta de Gobierno ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley.
Articulo 1
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley N° 12.927, sobre Seguridad del
Estado:
a) Reemplázase el artículo 5° bis, agregado por la
letra a) del artículo 4° del decreto ley N° 5, de 12 de
Septiembre de 1973, por los tres siguientes artículos
nuevos:
"Art. 5° a).- Los que con el propósito de alterar el
orden institucional o la seguridad pública o intimidar a la
población, atentaren contra la vida o integridad física de
las personas, sufrirán la pena de presidio mayor en
cualquiera de su grados. Si se diere muerte a la víctima
del delito o se le infirieren lesiones graves, se aplicará
la pena en su grado máximo.
En los casos en que el atentado se realizare en razón
del cargo que una persona desempeñe, haya desempeñado o
esté llamada a desempeñar, la pena será de presidio mayor
en su grado medio a presidio perpetuo. Si se diere muerte a
la víctima del delito o se le infirieren lesiones graves,
la pena será de presidio mayor en su grado máximo a
muerte.
Las mismas penas señaladas en el inciso anterior se
aplicarán si la víctima fuera cónyuge, ascendiente,
descendiente o colateral hasta el segundo grado de
consanguinidad de la persona indicada.";
"Art. 5° b).- Los que con el mismo propósito privaren
de libertad a una persona, serán castigados con presidio
mayor en su grado mínimo. Si el secuestro durare más de
díez dias, se exigiere rescate o se condicionare la
libertad en cualquier forma, la pena será de presidio mayor
en su grado medio.
En los casos en que el delito se realizare en razón del
cargo que una persona desempeñe, haya desempeñado o esté
llamada a desempeñar, las penas serán, respectivamente las
de presidio mayor en su grado medio a presidio mayor en su
grado máximo, y de presidio mayor en su grado máximo a
presidio perpetuo.
La misma pena señalada en el inciso anterior se
aplicará si la víctima fuere cónyuge, ascendiente,
descendiente o colateral hasta el segundo grado de
consanguinidad de la persona en él indicada.";
"Art. 5° c).- En tiempo de guerra, las penas señaladas
en los dos artículos precedentes serán aumentadas en un
grado y, si fuera la de muerte, se aplicará ella
precisamente."
b) Introdúcense las siguientes modificaciones al Art.
6.:
1.- Sustitúyease la letra c), por la siguiente:
"c) Los que inciten, promuevan o fomenten; o de hecho y
por cualquier medio, destruyan, inutilicen, paralicen,
interrumpan o dañen las instalaciones, los medios o
elementos empleados para el funcionamiento de servicios
públicos o de utilidad pública o de actividades
industriales, minera, agrícolas, comerciales, de
comunicación, de transporte o de distribución, y los que,
en la misma forma, impidan o dificulten el libre acceso a
dichas instalaciones, medios o elementos.";
2.- Agréganse a continuación de la letra c), las
siguientes letras d) y e), nuevas:
"d) Los que inciten, promuevan o fomenten o de hecho y
por cualquier medio, destruyan, inutilicen o impidan el
libre acceso a puentes, calles, caminos u otros bienes de
uso público semejantes;", y
"e) Los que inciten, promuevan o fomenten, o de hecho,
envenenen alimentos, aguas o fluidos destinados al uso o
consumo públicos;", y
3.- Sustitúyense las letras "d)" y "e)" por las letras
"f)" y "g)", respectivamente.
c) Sustitúyese el artículo 7°, modificado por la
letra c) del artículo 4° del decreto ley N° 5, de 12 de
Septiembre de 1973, por el siguiente:
"Artículo 7°.- Los delitos contemplados en las letras
a), b) y f) del artículo precedente, serán castigados con
las penas de presidio, relegación o extrañamiento menores
en sus grados medio a máximo. Si se ejecutaren en tiempo de
guerra, serán sancionados con presidio, relegación o
extrañamiento mayores en su grado medio.
Los delitos contemplados en las letras c), d) y e) del
mismo artículo serán penados:
Con presidio mayor en su grado medio a presidio
perpetuo, si se diere muerte a alguna persona o se le
infirieren lesiones graves, y con presidio mayor en su grado
máximo a muerte, si el hecho se ejecutare en tiempo de
guerra;
Con presidio mayor en su grado mínimo, si se infiere
cualquiera otra lesión, y con presidio mayor en su grado
medio si se ejecutare en tiempo de guerra;
Con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor
en su grado mínimo, en los demás casos, y con presidio
mayor en su grado mínimo, si el hecho se ejecutare en
tiempo de guerra.
Los delitos contemplados en la letra g) del mismo
precepto, serán castigados con presidio menor en su grado
máximo, y con presidio mayor en sus grados mínimo a medio,
si se perpetraren en tiempo de guerra."
d) Reemplázase en el inciso final del artículo 26, la
expresión "5° bis" por "5° a)", "5° b)";
e) Agrégase, a continuación del artículo 23, el
siguiente, nuevo:
"Artículo 23 a).- La persona que aparezca responsable
en un proceso por delitos contra la Seguridad del Estado,
queda exenta de la pena que pudiera corresponderle, por la
circunstancia de revelar al Tribunal antecedentes no
conocidos que sean útiles a la comprobación del delito o a
la determinación de los delincuentes. La misma regla se
aplicará si denunciare a la autoridad el plan y
circunstancias de toda nueva conspiración o maquinación
para cometer algunos de los delitos prescritos en los
artículos 5° a), 5° b) y en las letras c), e) y g) del
artículo 6°, y siempre que la denuncia lleve a la
comprobación del hecho, a la individualización de los
culpables y a la frustración de sus propósitos.", y
f) Agrégase, a continuación del artículo 24, el
siguiente, nuevo:
"Artículo 24 a).- En los casos de legítima defensa a
que se refieren los N°s 4°, 5° y 6° del artículo 10 del
Código Penal, cuando se trate de atentados en contra del
orden público, el defensor quedará exento de la
responsabilidad que pueda afectarlo por el hecho de portar
armas, según el artículo 11 de la ley N° 17.798. Esta
exención no se extenderá en caso alguno a otras conductas
punibles previstas en la misma ley."
Articulo 2
Artículo 2°.- Reemplázase el artículo 58 del DFL.
N° 221, de 15 de Mayo de 1931, sobre Navegación Aérea,
por el siguiente:
"Artículo 58.- El que con el objeto de destruir una
aeronave en vuelo, dañarla, o dejarla sin seguridad,
desviarla de su ruta, alterar su itinerario, apoderarse de
ella, ejercer su control, o con otros propósitos
semejantes, ejecutare cualquier acto que pusiere en peligro
la vida, la integridad corporal o la salud de los pasajeros
o de la tripulación o las privare de su libertad por más
de veinticuatro horas, empleando para ello la violencia o
intimidación en las personas o fuerza en las cosas, será
sancionado con presidio mayor en su grado máximo.
Si no empleare violencia o intimidación en las personas
o fuerza en las cosas, la pena será de presidio mayor en su
grado medio.
Se presumirá que concurre el peligro contra la vida,
integridad corporal o la salud de los pasajeros o de la
tripulación, por el solo hecho de realizarse cualquiera
acción tendiente a la obtención de las finalidades a que
se refiere el inciso primero.
Si a consecuencia de los hechos expresados en el inciso
primero resultare la muerte de una o más personas o
sufrieran lesiones de las descritas en el numero 1° del
artículo 397 del Código Penal, la pena será la de
presidio mayor en su grado máximo a muerte.
La misma pena señalada en el inciso anterior se
aplicará a quienes realicen algunas de las conductas
previstas en el inciso primero para obtener rescate, la
liberación de personas detenidas u otra exigencia
cualquiera.
Los delitos a que se refiere este artículo se
castigarán como consumados desde que se encuentren en grado
de tentativa.
Para los efectos de este precepto se entenderá que una
aeronave se encuentra en vuelo, desde el momento en que en
el aeropuerto es colocada para recibir el zarpe hasta que
aterriza en el último aeropuerto de destino y queda
absolutamente desocupada por los pasajeros y su
tripulación."
Articulo 3
Artículo 3°.- Agrégase, a continuación del artículo
13 de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, el
siguiente artículo nuevo:
"Artículo 13 a).- Los que portaren alguna de las armas
o elementos señalados en el artículo 3°, serán
sancionados con presidio mayor en sus grados mínimo a
medio. En tiempo de guerra, la pena será presidio mayor en
su grado medio a muerte."