MODIFICA LA LEY N° 16.959 Santiago, 11 de Julio de 1974.- Hoy se dictó el siguiente decreto ley:
Núm. 598.- Vistos: lo dispuesto en el decreto ley N° 1, de 11 de Septiembre de 1973, y
Considerando:
a) Que el inciso segundo del artículo 16° de la ley N° 16.959, puso término definitivo a la captación de aportes imputables al impuesto establecido a favor de la Corporación de la Vivienda, por las Sociedades de Viviendas Económicas a que se refiere el inciso primero de dicho artículo;
b) Que, sin embargo, la necesidad de incrementar y acelerar la construcción de viviendas económicas hace conveniente restablecer la facultad de captar aportes imputables respecto de las sociedades que construyen viviendas con el exclusivo objeto de darlas en pago a sus propios aportantes del impuesto, para que éstos las destinen exclusivamente al uso de sus trabajadores o se las transfieran directamente a éstos mismos;
c) Que en tal situación se encuentran las Sociedades de Viviendas Económicas constituidas por empresas de la Gran Minería del Cobre, y
d) Que por el hecho de que las empresas contribuyentes señaladas imputan moneda extranjera al impuesto habitacional, en montos o cantidades apreciables, se hace necesario y conveniente señalar expresamente la institución depositaria de estos fondos mientras se mantienen sin girar,
La Junta de Gobierno ha acordado y dicta el siguiente
Decreto ley:
Artículo único.- Agréganse los siguientes incisos al artículo 16° de la ley número 16.959, cuyo texto refundido, corregido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.S. N° 671, de Vivienda y Urbanismo, de 25 de Septiembre de 1968, publicado en el Diario Oficial del 10 de Enero de 1969:
Sin embargo, podrán continuar captando aportes imputables al impuesto a que se refiere esta ley, las Sociedades de Viviendas Económicas, constituidas al 3 de Febrero de 1972, cuyos aportantes sean únicamente empresas de la Gran Minería del Cobre.
Dichas sociedades deberán depositar sus fondos de inversión en moneda extranjera, provenientes de imputaciones al impuesto habitacional, exclusivamente en el Banco Central de Chile, aplicándose para su depósito, giro y demás modalidades de operación, las disposiciones del respectivo Reglamento, aprobado por el D.S. N° 1.020, del Ministerio de Obras Públicas, publicado en el Diario Oficial del 28 de Junio de 1961, y sus modificaciones posteriores, o por el que se dictare en el futuro a través del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. Para los efectos indicados, el Banco Central de Chile no estará sujeto a las limitaciones de su Ley Orgánica, pudiendo convenir con la sociedad depositante las condiciones, modalidades e intereses que podrán aplicarse a los fondos depositados. Los intereses que devenguen estas cuentas deberán aplicarse sólo a los fines habitacionales que correspondan al objeto de la sociedad depositante.
Facúltase a la Corporación de la Vivienda para resciliar los contratos celebrados con empresas de la Gran Minería del Cobre, aportantes al 8 de Febrero de 1972 de Sociedades de Viviendas Económicas regidas por el artículo 16, relativos a imputaciones efectuadas conforme al artículo 8° de esta ley, restituyendo los fondos recibidos y no utilizados mediante su depósito directo en la cuenta a que se refiere el inciso precedente, a nombre o en favor de la Sociedad de Viviendas Económicas de que dichas empresas sean socias. Por el sólo efecto de tal resciliación se entenderá que los fondos que restituya la Corporación de la Vivienda constituyen aportes imputados al impuesto habitacional efectuados por las Empresas contribuyentes a la Sociedad de Viviendas Económicas de que sean socias, en la proporción que corresponda, subsistiendo la validez legal de la o las imputaciones primitivas. La resciliación implicará, además, de pleno derecho, finiquito definitivo y total entre las partes.
Autorízase al Ministerio de Tierras y Colonización para que, a petición de la Corporación de la Vivienda, done terrenos fiscales a las Empresas Colectivas del Estado Compañías del Cobre Chuquicamata, El Salvador, Exótica, Andina y El Teniente, cuando se trate de terrenos donde se han construido o vayan a construirse poblaciones o centros de equipamiento comunitario destinados a sus trabajadores. La donación extinguirá de pleno derecho las servidumbres mineras que se hubieren constituido sobre los terrenos objeto de la donación a favor de las empresas señaladas.