DECRETO LEY N° 799
3 (Publicado en el Diario Oficial N° 29.032, de
19 de 3 Diciembre de 1974) DEROGA LEY N° 17.054 Y
DICTA EN SU REEMPLAZO DISPOSICIONES QUE REGULAN USO Y
CIRCULACION DE VEHICULOS ESTATALES
Santiago, 6 de Diciembre de 1974.- La Junta de Gobierno
de la República de Chile decretó hoy lo que sigue:
Núm. 799.- Vistos: Lo dispuesto en los decretos leyes
N°s 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, y
Considerando:
a) Que la ley N° 17.054 que regula el uso de vehículos
estatales presenta diversas deficiencias que es necesario
subsanar, y
b) La proposición fundada del señor Contralor General
de la República, contenida en su oficio número 23.083, de
4 de Abril de 1974, la Junta de Gobierno de la República de
Chile ha acordado y dicta el siguiente
Decreto ley:
Articulo 1
Artículo 1°.- Prohíbese, en días Sábados en la
tarde, Domingos y festivos, la circulación de vehículos de
propiedad fiscal, semifiscal, de organismos de
administración autónoma o descentralizada y empresas del
Estado, cualquiera que fuere su estatuto legal, de las
Municipalidades, y de las empresas, sociedades o entidades
públicas o privadas en que el Estado o sus empresas,
sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas
tengan aportes de capital, representación o participación,
superiores al cincuenta por ciento. Igual prohibición
regirá para los vehículos que cualquiera de las entidades
u organismos señalados tomen en arriendo, usufructo,
comodato, depósito o a otro título no traslaticio de
dominio.
Los Intendentes y Gobernadores, o Intendentes Regionales
y Gobernadores Provinciales, en su caso, estarán facultados
para autorizar salidas específicas de estos vehículos en
días Sábados en la tarde, Domingos o festivos, mediante
autorización escrita, en casos calificados y tratándose
del cumplimiento de cometidos funcionales impostergables. La
norma establecida en los incisos primero y segundo no se
aplicará respecto de aquellos vehículos que corresponden a
reparticiones que, por la naturaleza de las funciones que
desempeñan, deben mantenerlos en circulación durante esos
días. La autorización respectiva deberá darse mediante
decreto supremo fundado del Ministerio que corresponda a la
entidad y organismo al cual estén asignados dichos
vehículos, el que deberá ser firmado, además, por el
Ministro del interior.
Articulo 2
Artículo 2°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes
especiales, sólo tendrán derecho a uso de vehículos para
el desempeño de la funciones inherentes a sus cargos, los
funcionarios de los servicios públicos que mediante decreto
supremo, firmado, además, por el Ministro del Interior,
estén autorizados para ello.
Articulo 3
Artículo 3°.- La Dirección de Aprovisionamiento del
Estado y el Consejo Coordinador de Adquisiciones y
Enajenaciones de las Fuerzas Armadas, en su caso, exigirán
que todo vehículo de propiedad de los organismos o
entidades señaladas en el inciso primero del artículo 1°
del presente decreto ley, cualesquiera que fuere su estatuto
legal, lleve pintado en colores azul y blanco, en ambos
costados, en la parte exterior, un disco de 30 centímetros
de diámetro, insertándose en su interior, en la parte
superior, el nombre del servicio público a que pertenece;
en la parte inferior, en forma destacada la palabra
"ESTATAL" y en el centro un escudo de color azul fuerte.
Este disco será igual para los vehículos de todas las
reparticiones o funcionarios públicos.
No estarán obligados a llevar el disco distintivo a que
se refiere el inciso primero de este artículo los
vehículos asignados a la Junta de Gobierno, Ministros de
Estado y Secretario General de Gobierno, Subsecretarios,
Contralor General de la República, Presidente, Ministros y
Fiscal de la Corte Suprema y Presidentes de las Cortes de
Apelaciones.
Tampoco regirá la exigencia establecida en el inciso
primero de este artículo, respecto de aquellos vehículos
expresamente exceptuados mediante decreto supremo fundado
del Ministerio que corresponda a la entidad u organismo al
cual estén asignados dichos vehículos, el que deberá ser
firmado, además, por el Ministro del Interior.
Articulo 4
Artículo 4°.- Los vehículos indicados en el inciso
segundo del artículo 1° de este decreto ley, deberán
poseer un distintivo especial, lo que consistirá en un
sello indeleble, de forma circular, de 15 centímetros de
diámetro, en colores azul y blanco, insertándose en su
interior las palabras "VEHICULO USO ESTATAL" y en el centro
un escudo de color azul fuerte. Este sello deberá ser
adherido en la parte inferior derecha del parabrisas.
Articulo 5
Artículo 5°.- El sello que establece el artículo
anterior será confeccionado por la Casa de Moneda de Chile
y deberá ser adquirido por los respectivos servicios,
organismos y empresas afectas a estas disposiciones.
Articulo 6
Artículo 6°.- Los vehículos a que se refiere el
presente decreto ley deberán ser guardados, una vez
finalizada la jornada diaria de trabajo, en los recintos que
para este efecto determine la autoridad administrativa
correspondiente, la cual estará obligada a establecer los
controles internos y resguardos que procedan.
Articulo 7
Artículo 7°.- Toda persona que sea autorizada para
conducir, en forma habitual, vehículos estatales y todo
aquél a quien que se asigne el uso permanente de estos
vehículos y tome a su cargo, asimismo, la conducción
habitual de ellos, deberá rendir una caución equivalente
al sueldo de un año, en el Instituto de Seguros del Estado.
Corresponderá al Contralor General de la República
calificar la oportunidad y condiciones en que deba
efectuarse la liquidación de esta caución, en conformidad
con lo dispuesto en la ley N° 10.336, una vez ocurrido
cualquier riesgo que menoscabe el vehículo respectivo.
Articulo 8
Artículo 8°.- Las normas del presente decreto ley no
se aplicarán a los vehículos asignados a las Fuerzas
Armadas, Carabineros e Investigaciones, cuya regulación
quedará sometida a las disposiciones especiales vigentes o
que se dicten al efecto.
Articulo 9
Artículo 9°.- No se aplicarán las disposiciones del
presente decreto ley al uso de los vehículos de las
Sociedades Colectivas del Estado a que se refiere el DFL.
N° 1, de 1972, uso que se regirá por un reglamento
especial al dictado a través del Ministerio de Minería, a
propuesta de la Corporación del Cobre, el que deberá ser
firmado, además, por los Ministros del Interior y de
Hacienda.
Articulo 10
Artículo 10°.- Los vehículos asignados a las
autoridades que menciona el inciso tercero del artículo 3°
de este decreto ley, pueden ser usados en las actividades
propias del cargo que dichas autoridades desempeñan, sin
restricciones.
Articulo 11
Artículo 11°.- Toda infracción a lo dispuesto en el
presente decreto ley será sancionada con alguna de las
medidas disciplinarias establecidas en el Estatuto
Administrativo, inclusive la destitución, y de acuerdo con
el procedimiento establecido en este artículo.
Las sanciones superiores a la de multa serán apelables
por el interesado ante la Corte Suprema.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero de
este artículo, comprobada la infracción por Carabineros de
Chile, éstos deberán retener y retirar de inmediato de la
circulación el vehículo respectivo, poniéndolo a
disposición de la Intendencia que corresponda dentro de las
24 horas del día hábil siguiente, la que lo entregará a
la Jefatura de la repartición a que está asignado el
vehículo.
El parte respectivo deberá enviarse por Carabineros al
Departamento de Inspección de la Contraloría General de la
República, para que ésta haga efectiva la responsabilidad
funcionaria de el o de los infractores, y aplique las
sanciones que correspondan, estatuidas en este decreto ley,
previa investigación sumaria. Asimismo, habrá acción
pública para denunciar toda infracción a las disposiciones
de este decreto ley.
El Contralor General de la República, en casos
calificados y atendidas las circunstancias del hecho, podrá
delegar en el respectivo servicio las facultades para hacer
efectiva la responsabilidad administrativa a que se refiere
el inciso anterior. Esta delegación no impedirá el
ejercicio de las facultades fiscalizadoras de la
Contraloría.
Articulo 12
Artículo 12°.- Derógase la ley N°. 17.054.
Artículo transitorio.- El presente decreto ley entrará
en vigencia 60 días después de su publicación en el
Diario Oficial.