MODIFICA DECRETO LEY N° 349, DE 1974
Núm. 897.- Santiago, 17 de Febrero de 1975.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973, y 527, de 17 de Junio de 1974,
la Junta de Gobierno ha acordado y dicta el siguiente,
Decreto ley:
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 349, de 13 de Marzo de 1974, modificado por los decretos leyes N°s 461 y 474, de 1974:
A) Sustitúyese el artículo 2° por el siguiente:
"Artículo 2°.- Si por imposibilidad física, moral o por cualquier otro motivo, uno o más de los miembros de dicha directiva no pudieren desempeñar definitivamente sus funciones, el o los miembros faltantes podrán ser designados por el Gobernador, previo informe del Alcalde respectivo. En todo caso, los reemplazantes deberán pertenecer a la respectiva organización.
"En igual forma se procederá para designar la primera directiva de las entidades a que se refiere el presente decreto ley y que se constituyan o sean autorizadas legalmente en el período a que se refiere el artículo 1°, y los directorios provisorios que de acuerdo con la ley sea necesario formar para que aquellas obtengan su personalidad jurídica".
B) Agréganse los siguientes artículos nuevos, a continuación del 6°:
"Artículo 7°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes y en casos especialmente calificados, el Ministro del Interior podrá autorizar la celebración de elecciones para renovar total o parcialmente las directivas de las personas jurídicas afectas a este decreto ley, cuyos integrantes hayan cesado o deban cesar en sus funciones. Las personas elegidas durarán en sus cargos por el tiempo que los respectivos estatutos o reglamentos contemplen.
Las elecciones que se autoricen conforme a este precepto se llevarán a efecto conforme a las instrucciones que para cada caso imparta el Ministerio del Interior y, en Subsidio de éstas, se regirán por las disposiciones que contemplen los estatutos o el reglamento interno respectivo".
"Artículo 8°.- La celebración de una elección sin autorización del Ministro del Interior o con infracción a sus instrucciones hará incurrir a quienes participen en ella en la pena de reclusión menor en su grado mínimo, y a quienes acepten presentarse como candidatos a ocupar algún puesto directivo, en la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio".
C) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 5° la frase "a que se refiere el artículo 3°", por "a que se refieren los artículos 3° y 8°".