RECONOCE PARA LOS EFECTOS DE LA ASIGNACION DE ANTIGUEDAD
ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 6° DEL DECRETO LEY N° 249 DE
1973, AL PERSONAL QUE SEÑALA
Núm. 924.- Santiago, 17 de Marzo de 1975.- Vistos: lo
dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973, y
527, de 1974, la
la Junta de Gobierno de la República de Chile ha
acordado dictar el siguiente,
Decreto Ley:
Articulo 1
Artículo 1°.- Para los efectos de la asignación de
antigüedad establecida en el artículo 6° del decreto ley
N° 249, de 1973, reconócese, a contar del 1° de Noviembre
de 1974, al personal que se haya reincorporado o ingresado a
la planta de algún servicio con posterioridad al 29 de Mayo
de 1974 y, a contar de la fecha de su reincorporación o
ingreso, al que se reincorpore o ingrese en el futuro, el
tiempo efectivamente desempeñado en la Administración del
Estado, en cualquiera de sus ramas, antes del 1° de Enero
de 1974, en calidad de planta, a contrata o a jornal, con un
máximo de 30 años. Este beneficio operará una sola vez,
sin que pueda reconocerse nuevamente tiempo ya computado
para los efectos de la asignación establecida en el
artículo 6° del decreto ley N° 249, de 1973.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, y
para los efectos que en él se señalan, reconócese, a
contar del 1° de agosto de 1980, al personal no directivo
de la ley 15.076 que haya sido incorporado en cargos afectos
al decreto ley 249, de 1974, y a contar de la fecha de su
incorporación al que lo sea en el futuro, en ambos casos
sin solución de continuidad, el tiempo efectivamente
desempeñado en empleos regidos por dicha ley con
posterioridad al 1° de enero de 1974.
Articulo 2
Artículo 2°- El personal que actualmente presta
servicios a contrata, asimilado a un grado de la escala del
artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1973, y el que lo
haga en el futuro, gozará, a contar del 1° de Noviembre de
1974, de la asignación de antiguedad establecida en el
artículo 6° de dicho cuerpo legal. Al efecto deberá
computarseles el tiempo efectivamente servido en cualquiera
de las ramas de la Administración del Estado, en calidad de
planta, a contrata o a jornal, con un máximo de 30 años,
con anterioridad al 1° de Noviembre de 1974, respecto de
los actualmente contratados o con anterioridad a la fecha de
su contratación respecto de los que ingresen en el futuro.
Los efectos de los ascensos respecto de la asignación
de antigüedad establecidos en el referido artículo 6°, en
cuanto al personal a contrata, regirán en relación con las
nuevas contrataciones en grados con mayor remuneración o
con el grado que les corresponda ser incorporados a la
planta del mismo servicio.
Articulo 3
Artículo 3°- Lo dispuesto en los artículos anteriores
no regirá respecto del personal afecto al régimen trienal
del artículo 305 del D. F. L. N° 338, de 1960, ni del
personal a que se refiere el inciso primero del artículo
18° del decreto ley N° 249, de 1973.
Articulo 4
Artículo 4°- Las normas de los artículos 1° y 2° de
este decreto ley se aplicarán a los personales de las
Universidades.
Articulo 5
Artículo 5°- Declárase que la asignación de
antiguedad a que se refieren el artículo 6° del decreto
ley N° 249, de 1973: el artículo 1° del decreto ley N°
479, de 1974; el artículo 1° del decreto ley N° 652, de
1974, y los anteriores de este decreto ley, es un beneficio
de caracter personal e imponible y, en consecuencia, es
computable para los efectos de jubilación y desahucio
solamente en la medida en que el servidor lo haya percibido
en actividad.
El personal ya jubilado que no recibió dicho beneficio
en actividad, no tiene, por lo tanto, aun cuando disfrute de
pensión reajustable en relación a los sueldos de
actividad, derecho a incremento alguno por este concepto.
Articulo 6
Artículo 6°- Para ser designado en algún cargo de las
plantas directiva, profesional y técnica de las Oficinas de
Presupuestos de los Ministerios del Interior, de Educación,
de Justicia y de Tierras y Colonización, se requerirá, a
lo menos, estar en posesión del título de contador.
Deróganse, respecto de esos servicios, los artículos
7° y 19° del D. F. L. N° 106, de 1960, y toda otra norma,
general o particular, que establezca requisitos de ingresos
diversos del contenido en el inciso anterior.
No obstante, el personal en actual servicio en dichas
plantas, conservará los beneficios obtenidos de acuerdo a
la legislación vigente hasta la fecha.
Articulo 7
Artículo 7.- El personal retirado voluntariamente de la
Administración del Estado por aplicación del artículo
24° del decreto ley N° 534, de 1974; que haya optado u
opte por seguir percibiendo durante seis meses la
remuneración o por el Plan Nuevo Empresario, conforme a lo
establecido en la letra e) de ese artículo, y el personal
que por aplicación del mismo precepto sea eliminado durante
1975 y se acoja a dicho plan, no podrá reincorporarse ni
volver a ingresar a la Administración dentro de los cinco
años siguientes a su retiro.
Articulo 8
Artículo 8°- Otórgase la garantía del Fisco a los
créditos que el Banco Central de Chile, el Banco del Estado
de Chile y los bancos comerciales concedan de acuerdo al
Plan Nuevo Empresario, establecido en el decreto ley N°
534, de 1974, y decreto supremo N° 409, del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción, publicado en el Diario
Oficial de 21 de Agosto de 1974.
La responsabilidad del Fisco solo podrá hacerse
efectiva una vez que se haya agotado todas las acciones
legales de cobro.
Autorízase al Tesorero General de la República para
que, en representación del Fisco, constituya dicha
garantía y suscriba la documentación correspondiente.
La garantía a que se refiere este precepto es sin
perjuicio de las que deben otorgarse en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 18° del decreto supremo del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción N° 409,
antes referido.
Articulo 9
Artículo 9°- Intercálase en la letra c) del artículo
6° del decreto ley N° 645, de 1974, entre las palabras
"presupuestos" e "imprevistos", la conjunción "e".
Articulo 10
Artículo 10°- Concédese, a contar del 1° de
Noviembre de 1974, a los Ministros de Estado, Subsecretarios
y Jefe Superior de cada una de las entidades enumeradas en
los artículos 1° y 2° del decreto ley N° 249, de 1973,
una asignación especial no imponible equivalente al 80% del
sueldo del grado de la escala única que corresponda al
cargo que ocupa el funcionario.
No tendrá derecho a percibir la asignación a que se
refiere el inciso anterior, el funcionario que goce de la
asignación profesional establecida en el artículo 3° del
decreto ley N° 479, de 1974.
Articulo 11
Artículo 11.- Autorízase a los Jefes de los Servicios
Públicos para postergar hasta 1975, por razones de buen
servicio, el feriado del personal de su dependencia, sin
sujeción a las limitaciones del DFL. N° 338, de 1960.
Articulo 12
Artículo 12°- El mayor gasto fiscal que represente
este decreto ley se financiará con cargo a los fondos
consignados en el ítem 08 - 01 - 03 - 006 del presupuesto
vigente.