MODIFICA ARTICULO 6° DE LA LEY N° 17.238 Núm. 961.- Santiago, 7 de Abril de 1975.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, ambos de 1973, y N° 527, de 1974,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Decreto ley:
Articulo 1
Artículo 1°- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 6° de la ley N° 17.238:
a) En el inciso primero agrégase en punto seguido a continuación de la palabra "rehabilitación", lo siguiente: "No obstante, no estarán afectos a este gravamen los vehículos que normalmente se fabrican con o sin motor, tales como triciclos y sillas de rueda, especialmente diseñados para personas lisiadas o con modificaciones en su estructura habitual que los habiliten para tal fin.
b) en el inciso cuarto, reemplázase el monto "3.000" por "3.500".
Articulo 2
Artículo 2°- Declárase que la incorporación de una liberación o franquicia a la Sección 0, Capítulo 0, del Arancel Aduanero, en ejercicio de las atribuciones contenidas en los artículos 1° del decreto ley N° 318, de 1974, y 2° del decreto ley N° 504, de 1974, determina la derogación de las normas legales que las hayan establecido y de cualesquiera otra que la complemente, en la parte incorporada.