DEROGA EL DECRETO LEY N° 474, DE 1974, Y EXCLUYE AL COLEGIO DE ABOGADOS DE CHILE DE LA APLICACION DE LAS NORMAS QUE SEÑALA
Santiago, 10 de Abril de 1975.- La Honorable Junta de Gobierno ha acordado hoy dictar lo siguiente:
Núm. 971.- Vistos: Lo dispuesto en los decretos leyes 1, 128 y 527, y,
Considerando: Que, como una manera de propender al mantenimiento de la tranquilidad y a conservar la paz entre los chilenos, la H. Junta de Gobierno ha suspendido la verificación de elecciones en toda clase de organismos y de actividades;
Que en el decreto ley N° 474, publicado en el Diario Oficial de 31 de Mayo de 1974, no se contempló la posibilidad de vacancia de uno o más de los cargos de un Consejo del Colegio de Abogados de Chile, lo que hace necesario se dicten normas aplicables para esos eventos, y
Que los principios contenidos en los Considerandos del referido decreto ley N° 474 mantienen plena vigencia.
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente:
Decreto ley:
Articulo 1
Artículo 1°.- Derógase el decreto ley N° 474.
Articulo 2
Artículo 2°.- Exclúyese al Colegio de Abogados de Chile de la aplicación de las normas contenidas en el decreto ley N° 349, de 1974.
Articulo 3
Artículo 3°.- Los Consejeros del Colegio de Abogados de Chile que deban cesar en sus mandatos por expiración del plazo respectivo continuarán en el desempeño de sus funciones, entendiéndose prorrogados sus respectivos mandatos para todos los efectos legales.
Articulo 4
Artículo 4°.- Si se produjere alguna vacante de Consejero, el respectivo Consejo del Colegio de Abogados procederá a designar al reemplazante, debiendo dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 8° del Reglamento de su Ley Orgánica.
Articulo 5
Artículo 5°.- En caso de renuncia de todas las personas que forman un Consejo, o de falta o imposibilidad de un número que impida formar quorum para sesionar, la designación de los reemplazantes la hará el Consejo General en sesión convocada en conformidad a lo establecido en el artículo 8° del Reglamento. Si el caso se presentara dentro del Consejo General, la designación la hará la Corte Suprema.
Articulo 6
Artículo 6°.- Las reuniones contempladas en el Título II de la ley N° 4.409, se llevarán a efecto en la forma y oportunidad que determine el Consejo General.