FACULTA A LAS INSTITUCIONES DE PREVISION SOCIAL PARA CELEBRAR CONVENIOS DE PAGO DE IMPOSICIONES POR UNA SOLA VEZ SIN QUE RIJA LA SEGUNDA PROHIBICION ESTABLECIDA EN EL INCISO QUINTO DEL ARTICULO 24° DE LA LEY N° 17.322 Santiago, 23 de Junio de 1975.- Con esta fecha se ha dictado el siguiente decreto ley.
Núm. 1.074.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527 y 806, de 1974, y la ley N° 17.322, de 1970,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Articulo 1
Artículo 1°- Facúltase a las instituciones de previsión social para celebrar por una sola vez y sin que rija la segunda prohibición establecida en el inciso quinto del artículo 24° de la ley N° 17.322, convenios de pago de imposiciones adeudadas, se encuentre o no extinguida la obligación a que se refiere el convenio incumplido.
Los convenios que se celebren en conformidad con este artículo deberán comprender tanto las imposiciones adeudadas provenientes del convenio anterior como aquellas que se adeuden por concepto de remuneraciones pagadas o que debieron pagarse durante y después de su vigencia, sujetándose, en todo lo demás, a las disposiciones de la ley número 17.322.
Los empleadores tendrán un plazo de 30 días, contado desde la fecha de publicación del presente texto legal, para solicitar esta excepcional franquicia.
Articulo 2
Artículo 2°- Agrégase al artículo 22° de la ley N° 17.322, modificada por el artículo 59 de decreto ley N° 670, de 1974, el siguiente inciso final:
"El retardo en que incurran los empleadores en el cumplimiento de la obligación que establece el inciso primero de este artículo, será sancionado por las instituciones de previsión social con multa de hasta un 10% del monto total de la deuda".