INTRODUCE MODIFICACIONES AL CODIGO DE MINERIA, APROBADO POR DECRETO LEY N°. 488, DE 1932
Santiago, 3 de Julio de 1975.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 1.090.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N°.s. 1 y 128, de 1973, y N°. 527, de 1974, y, en especial, la facultad otorgada a la Junta de Gobierno en el decreto ley N° 788, de 1974, y Considerando: a) Que es política del Supremo Gobierno fomentar toda actividad minera eficiente y, en especial, en las actuales circunstancias, aquellas que requieran un volumen apreciable de mano de obra; b) Que un medio adecuado para lograr el propósito antes mencionado lo constituye la exploración y explotación de placeres metalíferos y, en particular, de lavaderos de oro; c) Que gran parte de las arenas metalíferas del mar patrimonial reconocen un origen similar al de los placeres metalíferos, por lo que la explotación racional de aquéllas seguramente requerirá prolongarse en la tierra, todo lo cual hace razonable someter a ambos a un mismo sistema legal; d) Que, mientras una nueva ley, conforme a la disposición decimosexta transitoria de la Constitución Política del Estado, determine la forma, condiciones y efectos de las concesiones mineras, es indispensable dictar una legislación de excepción en esta materia, para sustraer los placeres metalíferos del régimen normal del Código de Minería, estableciéndose para su concesión una tramitación rápida, económica y expedita; e) Que es desde todo punto de vista conveniente que los concesionarios de placeres metalíferos amparen su concesión por la actividad y que igual cosa suceda con los titulares de pertenencias mineras ya constituidas y de aquellas que se constituyan con posterioridad por estar en actual tramitación, para lo cual es necesario establecer la caducidad de las concesiones que no cumplan con los requisitos de amparo. Así, los titulares de pertenencias constituidas que contengan placeres metalíferos perderán el derecho a explotarlos si no los ampararen, y los titulares de concesiones específicas sobre placeres metalíferos incurrirán en la misma sanción, conservando, sin embargo, el derecho a explotar las otras sustancias que encuentren dentro del perímetro de su pertenencia, conforme al artículo 82 del Código de Minería; siempre que, en estos últimos dos casos, amparen el resto de su pertenencia conforme a la legislación vigente, pagando la patente respectiva; f) Que se ha considerado conveniente que el Presidente de la República pueda delegar, en las autoridades regionales, algunas de las atribuciones que se le concedan en esta materia, por ser aquéllas las que están en mejores condiciones para conocer los problemas y darles solución, y g) Que se ha estimado equitativo que, cuando los concesionarios de placeres metalíferos sean empresas del Estado que no los exploten directamente, deban entregarlos a los particulares mediante un proceso de licitación pública que asegure idéntico tratamiento a todos los interesados. La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Articulo 1
Articulo 2
Articulo 3
Artículo 3°.- El derecho de los concesionarios de pertenencias sobre sustancias mencionadas en el inciso primero del artículo 3°. del Código de Minería a explotar los placeres metalíferos que encontraren dentro de los límites de aquéllas, deberá ampararse mediante el beneficio semestral de un determinado número de toneladas de arena por cada hectárea completa que comprendiere el placer, sin perjuicio de la patente que corresponda pagar por la pertenencia.
Las pertenencias sobre placeres metalíferos actualmente vigentes y las que se constituyan como consecuencia de manifestaciones anteriores a la vigencia del presente decreto ley, deberán ampararse mediante el beneficio semestral de un determinado número de toneladas de arena por cada hectárea completa que comprendieren las pertenencias, sin perjuicio de las patentes que corresponda pagar. Para los efectos de determinar el tonelaje mínimo que haya de beneficiarse, los titulares de pertenencias que comprendan placeres metalíferos deberán presentar, dentro del plazo de noventa días, contados desde la publicación del presente decreto ley en el Diario Oficial, una solicitud al Servicio de Minas del Estado, acompañada de los antecedentes necesarios. El Presidente de la República, previo informe del Servicio de Minas del Estado, fijará el tonelaje mínimo aludido en el inciso anterior, el plazo dentro del cual deban iniciarse trabajos preliminares en el terreno y aquel en el cual deba enterarse dicho tonelaje. El derecho del titular de la pertenencia a explotar el placer metalífero caducará: a) Cuando no se dé cumplimiento a la obligación establecida en el inciso tercero del presente artículo en el plazo fatal señalado en dicho inciso, o no se inicien en el plazo debido los trabajos preliminares en el terreno; b) Cuando, sin causa justificada, calificada esta circunstancia por el Presidente de la República, previo informe del Servicio de Minas del Estado, se restrinja o suspenda la explotación en término de que no se cumpla con el tonelaje mínimo a que se refiere el inciso cuarto, y c) Cuando, sin causa justificada, la explotación se abandone consecutivamente durante doce meses o por igual tiempo en un lapso de tres años. La caducidad de la concesión, en el caso de la letra a), se producirá ipso jure por la expiración del plazo. En los demás casos, será declarada por el Presidente de la República, seis meses después de la fecha de haber sido requerido administrativamente el concesionario para que haga cesar la causal de caducidad, sin haberlo hecho. El Presidente de la República, previo informe del Servicio de Minas del Estado, declarará inmediatamente la caducidad de la concesión si el concesionario que reiniciare la explotación dentro de los seis meses a que se refiere el inciso anterior, incurriere por segunda vez, y dentro del plazo de dos años, en una restricción o suspensión de la explotación, sin causa justificada. Se concede acción pública para denunciar ante el Servicio de Minas del Estado a los concesionarios que incurrieren en alguna causal de caducidad.