INTERPRETA EL ARTICULO 15 DE LA LEY N° 17.914, MODIFICA ESTA MISMA LEY Y REEMPLAZA EL ARTICULO 9° DE LA LEY N° 17.174, SOBRE FONDO DE MEDICINA PREVENTIVA DEL EJERCITO
Núm. 1.195.- Santiago, 22 de Septiembre de 1975.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N° 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974,
La Junta de Gobierno ha acordado y dicta el siguiente
Decreto ley:
Articulo 1
Artículo 1°- Declárase que el artículo 2° del decreto ley N° 331, de 1974, que reemplazó al texto de la ley N° 16.256, no derogó el artículo 15 de la ley N° 17.914, y sus modificaciones posteriores, el que mantiene su plena vigencia.
Articulo 2
Artículo 2°- Agrégase en el inciso 1° del artículo 15 de la ley N° 17.914, a continuación de "el Instituto Geográfico Militar" y antes de la conjunción "y" que la sigue, las palabras "el Comando de Ingenieros del Ejército", precedida de una coma (,).
Articulo 3
Artículo 3°- Reemplázase el artículo 9° de la ley numero 17.174, por el siguiente:
"Artículo 9°- La Dirección de Sanidad del Ejército podrá disponer de hasta un 20% del presupuesto para el Servicio de Medicina Preventiva para ser invertido en la adquisición de bienes inventariables, medicamentos y materiales quirúrgicos, para las enfermerías de las unidades militares, en la construcción, instalación, reparación y mantenimiento de casas de reposo, centros de readaptación o de reeducación profesional, colonias agrícolas, centros de recreación, colonias de verano y descanso o habitaciones para el personal a cargo de ellos, y en la adquisición de terrenos, con el objeto de llevar a efecto algunas de estas obras".