SUSTITUYE ARTICULO 51° DE LA LEY N° 16.391 Núm. 1.523.- Santiago, 12 de Julio de 1976.
Vistos: los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974,y
Considerando:
a) Que el decreto ley N° 1.305, de 1976, reestructuró y regionalizó el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, creando Servicios Regionales de Vivienda y Urbanización en reemplazo de las ex Corporaciones de la Vivienda, de Servicios Habitacionales, de Mejoramiento Urbano y de Obras Urbanas;
b) Que dicha regionalización exige adecuar y fijar el ámbito de la declaración genérica de utilidad pública que permitirá a los servicios indicados efectuar expropiaciones de inmuebles,
La Junta de Gobierno ha aprobado y dicta el siguiente
Decreto ley:
Artículo único.- Sustitúyese el artículo 51° de la ley N° 16.391, por el siguiente:
"Artículo 51°.- Para los efectos de lo prescrito en el artículo precedente, decláranse de utilidad pública los inmuebles que sean indispensables para el cumplimiento de los programas de construcción de viviendas, equipamiento comunitario, obras de infraestructura y remodelaciones, que apruebe el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, incluyéndose en estas últimas los inmuebles destinados a zonas de áreas verdes y parques industriales contempladas en los Planes Reguladores. Tales programas deberán ser aprobados por decretos supremos, que deberán ser publicados en el Diario Oficial y en un periódico de cada una de las provincias en que dichos programas se pondrán en ejecución.
Las expropiaciones se ordenarán mediante resolución de los Directores de los Servicios de Vivienda y Urbanización, previo informe favorable de la División de Desarrollo Urbano o de los Secretarios Regionales o Metropolitano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, conforme a lo dispuesto en los artículos 12° y 24° del decreto ley N° 1.305, de 1976.
Los terrenos expropiados en virtud de esta ley, que no fueren utilizados por la entidad expropiante, sólo podrán transferirse mediante subasta pública o llamándose a propuesta pública, conforme al procedimiento de los artículos 9° y 10° del decreto ley N° 1.056, de 1975, excepto cuando la enajenación la autorice el Presidente de la República mediante decreto supremo fundado. Iguales normas se aplicarán a la venta de terrenos de reserva expropiados por las Corporaciones de la Vivienda y de Mejoramiento Urbano, en caso que se decidiere su enajenación. Para los efectos previstos en este inciso no regirá la limitación del inciso final del artículo 8° del decreto ley N° 1.056, antes citado.
Se exceptúan de lo prescrito en el inciso precedente las enajenaciones a título gratuito u oneroso que efectúen las entidades expropiantes a favor del Fisco e instituciones públicas, realizadas en cumplimiento de finalidades de interés público o para los fines que se señalen en las leyes orgánicas de las respectivas instituciones.".