MODIFICA ARTICULO 25° DE LA LEY N° 6.640 Santiago, 12 de Julio de 1976.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 1.527.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527 y 806, de 1974, y Considerando:
1°- Que la Corporación de Fomento de la Producción tiene en cartera numerosas obligaciones que conviene declarar incobrables en atención a que por su mínima cuantía no se justifica la iniciación ni la continuación, según los casos, de acción judicial alguna, ya que los gastos que demandaría no se compadecen con la cuantía de los créditos ni con las posibilidades de éxito.
2°- Que, por otra parte, existen, además varios créditos importantes cuyas posibilidades de recuperación también es prácticamente nula, por tratarse de deudores que se ausentaron hace varios años y sin dejar bienes en el país, o de empresas cuyos bienes se extinguieron.
3°- Que en todos los casos anteriores no se justifica distraer esfuerzos y recursos, entablando acciones judiciales o continuando las ya iniciadas, habida consideración que no se esperan resultados positivos y, en cambio se resta la posibilidad de cobrar debidamente otras obligaciones.
La Junta de Gobierno de la República de Chile dicta el siguiente
Decreto ley:
Artículo único.- Sustitúyese la letra i) del artículo 25° de la ley N° 6.640, por la siguiente:
"i) Condonar toda clase de intereses y castigar créditos incobrables cuyo monto, en capital, no exceda de diez sueldos vitales anuales de la provincia de Santiago."
Artículo transitorio.- Facúltase a la Corporación de Fomento de la Producción para que, dentro del plazo de 90 días contado desde la publicación del presente decreto ley, castigue, mediante resolución fundada de su Vicepresidente Ejecutivo, aquellos créditos generados con anterioridad al 11 de Septiembre de 1973, que considere incobrables.
En todo caso, cuando el castigo de estos créditos se fundamente en la circunstancia de que los deudores se ausentaron del país y no dejaron bienes y/o en la extinción de las empresas deudoras, su presencia posterior en el territorio nacional o existencia futura de bienes de las personas ausentes o de las continuadoras o responsables de las empresas extinguidas, permitirá la cobranza de estos créditos con los reajustes y multas que prescribe la legislación vigente, entendiéndose suspendido el término de prescripción en el tiempo intermedio, contado desde que la obligación se hizo exigible.