MODIFICA DECRETO LEY N°. 575, DE 1974 Santiago, 23 de Agosto de 1976.- La H. Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado hoy lo siguiente:
Núm. 1.542.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°.s. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976, y
Considerando:
1.- Que el artículo 4°. transitorio del decreto ley N°. 575, de 1974, dispuso en su inciso primero que a medida que se estructuren los organismos regionales que él consulta se suprimirán los organismos de desarrollo existentes en las regiones del país, en las fechas que se determinen por decreto supremo, y que en todo caso su vigencia no podrá extenderse más allá del 31 de Diciembre de 1976, y
2.- Que es necesario entregar a los Intendentes Regionales facultades legales amplias para efectuar en forma expedita la liquidación de los organismos de desarrollo que señala dicho precepto legal y dotar a los nuevos organismos regionales que el mismo cuerpo legal crea, como asimismo, a los Ministerios y servicios públicos que en razón de su desconcentración se instalen en las regiones, del patrimonio necesario para poder desarrollar sus labores propias.
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente:
Decreto ley:
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 4°. transitorio del decreto ley N°. 575, de 1974:
-a) Agrégase, al final del inciso primero, en punto seguido (.), lo siguiente: "Al producirse la supresión de que trata este artículo, todos los bienes, derechos y obligaciones de las instituciones referidas pasarán, por el solo ministerio de la ley, al patrimonio fiscal. En consecuencia, el Fisco será el sucesor legal de dichos organismos.", y
-b) Reemplázase el inciso segundo por los siguientes:
"El Intendente Regional podrá destinar o transferir, según corresponda, a los Servicios y Empresas del Estado y a las Municipalidades, los bienes de las instituciones mencionadas en el inciso anterior, debiendo comunicar la destinación o transferencia al Departamento de Bienes Nacionales del Ministerio de Tierras y Colonización y a la Contraloría General de la República.
El Intendente Regional podrá asimismo disponer la enajenación de los bienes a que se refiere este artículo, en cuyo caso se empleará el procedimiento establecido en los artículos 8°. y siguientes del decreto ley N°. 1.056, entendiéndose que este procedimiento quedará vigente hasta que se haya dispuesto de todos los bienes de los organismos indicados en el inciso anterior.
Las enajenaciones se ordenarán por resolución del Intendente Regional y no serán necesarios el informe ni la autorización previa del Ministerio del ramo a que alude el inciso segundo del artículo 8°. del decreto ley N°. 1.056, y el producto de ellas se destinará al servicio de la región en la forma que el Intendente Regional determine.
Las obligaciones de los organismos nombrados, que estuvieren pendientes a la fecha de ser suprimidos, se pagarán con los fondos no utilizados del presupuesto de 1976 de la entidad respectiva y, a contar del año 1977, los saldos adeudados se pagarán con los recursos que cada vez deberán consultarse en la Ley de Presupuesto.
El Intendente Regional tendrá, para todos los efectos relacionados con los organismos que se supriman, la representación legal del Fisco. Quedará además facultado para disponer que los funcionarios de los organismos suprimidos tengan preferencia en la provisión de las vacantes existentes o que se produzcan en los Servicios de la administración centralizada o descentralizada del Estado de la región correspondiente, siempre que dichos funcionarios reúnan los requisitos legales para desempeñar los cargos y lo autorice el jefe superior del Servicio respectivo.".