MODIFICA EL ARTICULO 95° DE LA LEY N° 17.336, SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL
Núm. 1.572.- Santiago, 7 de Octubre de 1976.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976, y
Considerando: Que es justo compensar el perjuicio económico que experimentan los autores e intérpretes de obras intelectuales o artísticas cuando los usuarios de ellas retardan o no cumplen el pago de las cantidades de dinero adeudadas por concepto de derecho de autor y derechos conexos,
La Junta de Gobierno acuerda dictar el siguiente Decreto ley:
Artículo único.- Agrégase el siguiente inciso tercero al artículo 95 de la ley N° 17.336:
"Sin perjuicio de la multa establecida en el inciso primero, las cantidades de dinero adeudadas por concepto de derechos devengarán el interés corriente bancario, a contar del décimo día del mes siguiente a aquel en que tales derechos se hayan generado".