Articulo 1
Artículo 1°- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 16.640, de 28 de Julio de 1967, sobre Reforma Agraria: A.- Reemplázase el inciso final del artículo 71, sustituido por el artículo 4° del decreto ley N° 208, de 1973, por los siguientes: "El Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria podrá rechazar la postulación de quienes hubieren ocupado un predio rústico o hubieren inducido a otros a efectuar dicha ocupación. Para estos efectos, el Consejo apreciará los antecedentes en conciencia, debiendo tomar en consideración las circunstancias en que se produjo la ocupación y el grado y naturaleza de la participación que tuvo en ella el postulante. El Consejo podrá requerir informes a las autoridades u organismos que estime conveniente. Las personas cuya postulación hubiere sido rechazada en virtud de lo dispuesto en los incisos precedentes, podrán reclamar de esta decisión ante el Ministro de Agricultura en el plazo de 10 días, contado desde la fecha en que el Jefe Zonal respectivo de la Corporación de la Reforma Agraria les envíe carta certificada comunicándoles tal circunstancia. El Ministro resolverá en conciencia, previo informe de una Comisión integrada por el Jefe Zonal referido y por dos representantes del Intendente Regional o del Gobernador Provincial, en su caso; considerando, además, los otros antecedentes que obren en su poder. Si la Comisión emitiera informe favorable al reclamo y, no obstante, el Ministro decidiera rechazarlo, la resolución respectiva deberá ser fundada. Las resoluciones que dicte el Ministro de Agricultura en virtud de lo dispuesto en el presente inciso estarán exentas del trámite de toma de razón. Las personas cuya postulación hubiere sido rechazada y en favor de las cuales se acoja el reclamo, podrán postular a otro proyecto, dentro del procedimiento de selección.". B.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 172, por el siguiente: "Para los efectos de la conversión de superficie de terrenos a hectáreas de riego básicas, los terrenos regados por riego mecánico por elevación se computarán como de secano, cualquiera que sea el desnivel entre la fuente de donde proviene el agua y las tierras que se riegan por este medio.". C.- Intercálase en el artículo 172, el siguiente inciso tercero: "En la conversión de superficies de terrenos a hectáreas de riego básicas no se considerará el cambio de la categoría de los suelos como consecuencia de obras de mejoramiento introducidas en el predio, tales como: a) Represas, tranques, canales y obras artificiales de regadío para terrenos considerados de secano; b) Obras de drenaje efectuadas en terrenos húmedos o turbosos, y que los habiliten para cultivo agrícola; c) Trabajos de roturación de los terrenos que alteren la estructura del perfil del suelo, y d) Limpieza de terrenos, destronques, extracción de pedregosidad excesiva y otras obras que disminuyen las limitaciones físicas para los cultivos". D.- Sustitúyese el actual inciso sexto del artículo 172, que pasa a ser inciso séptimo, por el siguiente: "Corresponderá al Ministro de Agricultura resolver las dificultades que se produjeren con motivo de la conversión de hectáreas físicas a hectáreas de riego básicas, para todos los efectos de la presente ley. El Ministro de Agricultura podrá requerir los informes que estime necesarios.". E.- Agrégase a la tabla de conversión contemplada en el artículo 172 el siguiente cuadro que reemplaza los coeficientes de conversión establecidos en el decreto supremo N° 538, del Ministerio de Agricultura, de 12 de Noviembre de 1968: ------------------------------------------------------- Coeficiente de conversión de la superficie Superficie en Hás. de en Hás. los que diferentes equivale terrenos a a 80 Hás. Hás. de de Riego Riego Categoría de terrenos Básicas Básicas ------------------------------------------------------- I.- PROVINCIA DE ULTIMA ESPERANZA 1.- Sector ubicado al oriente del Meridiano 73°, y del Estero Obstrucción___________ 26.000 0.0031
2.- Sector ubicado al poniente del Meridiano 73°, incluyendo la Península Muñoz Gamero________________ 50.000 0.0016
II.- PROVINCIA DE MAGALLANES 1.- Sector ubicado al oriente del Meridiano 72° y al nororiente del Río El Canelo, Laguna de Agua Fresca y Río San Juan, en la Península de Brunswick_____________ 24.000 0.0033
2.- Sector ubicado al poniente del Meridiano 72° y al surponiente del Río El Canelo, Laguna de Agua Fresca y Río San Juan, en la Península de Brunswick_____________ 50.000 0.0016
III.- PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO 1.- Sector ubicado al norte del Paralelo 53° 40'_______________ 30.000 0.0027
2.- Sector ubicado al sur del Paralelo 53° 40'__ 50.000 0.0016
IV.- PROVINCIA ANTARTICA CHILENA___________________ 50.000 0.0016
------------------------------------------------------- F.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 77 la expresión "Transcurrido el plazo normal de pago", por "Pagado el precio", y derógase el inciso segundo de la letra W) del artículo 1°.