REEMPLAZA TEXTO DEL DECRETO LEY N° 825, DE 1974, SOBRE
IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS
Núm. 1.606.- Santiago, 30 de Noviembre de 1976.-
Vistos: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de
1973; 527, de 1974, y 991, de 1976,
la Junta de Gobierno de la República de Chile ha
acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
ARTICULO PRIMERO.- Reemplázase el texto del decreto ley
N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y
las modificaciones posteriores que se le han incorporado por
el siguiente, manteniendo el mismo número de decreto ley:
ARTICULO SEGUNDO.- Las disposiciones del nuevo texto del
decreto ley N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, regirán a contar del 1° de Enero de 1977. Por
consiguiente, ellas se aplicarán al impuesto que se
devengue por las operaciones efectuadas desde dicha fecha,
sin perjuicio de que aquellas disposiciones que por ser,
tanto en el antiguo como en el nuevo texto del decreto ley
N° 825, de naturaleza y efectos esencialmente similares, se
entiendan vigentes sin solución de continuidad.
Tratándose de los servicios integrados al Impuesto al
Valor Agregado, sólo existirá derecho a invocar crédito
fiscal por los servicios recibidos a contar desde el 1° de
Enero de 1977, presumiéndose de derecho que los servicios
facturados o pagados antes de dicha fecha fueron prestados
antes de la vigencia del nuevo texto del decreto ley N°
825.
Las importaciones de productos que se encuentran
actualmente exentas del Impuesto al Valor Agregado, que se
efectúen después del 31 de Diciembre de 1976, no estarán
afectas a dicho tributo cuando los registros de importación
hayan sido aprobados con anterioridad al 1° de Enero de
1977, no obstante que de acuerdo con el nuevo texto del
decreto ley N° 825, las referidas importaciones se
encuentren gravadas.
ARTICULO TERCERO.- Sin perjuicio de la sustitución del
texto del decreto ley N° 825, de 1974, dispuesta por el
artículo primero del presente decreto ley, se mantendrán
vigentes las exenciones del Impuesto a las Ventas y
Servicios que se hubieren otorgado a contar desde el 1° de
Marzo de 1975, y que no se incorporaron al referido decreto
ley que se sustituye, tales como las contenidas en el
decreto ley N° 466, de 1974, sobre Marina Mercante; decreto
ley N° 1.055, de 1975, sobre Zonas y Depósitos Francos, y
decreto ley N° 1.244, de 1975, sobre exenciones en favor
del departamento de Isla de Pascua, FAMAE y ASMAR.
Tampoco se entenderán derogadas las disposiciones
reglamentarias o administrativas dictadas o emitidas con
posterioridad a dicha fecha, en la parte en que no fueren
contrarias al nuevo texto del decreto ley N° 825.
ARTICULO CUARTO.- Derógase, a contar del 1° de Enero
de 1977, el decreto ley N° 1.121, de 1975, y su Reglamento.
Esta derogación no afectará a la recuperación del
impuesto que proceda por los embarques al exterior de los
productos señalados en los N°s. 1 y 2 de la letra A) del
artículo 13°, del texto del decreto ley N° 825, de 1974,
que se sustituye por el presente decreto ley, efectuados con
anterioridad al 1° de Enero de 1977.
ARTICULO QUINTO.- Agrégase al inciso final del
artículo 124°, del DFL. (G) N° 1, de 1968, sustituido por
el artículo 1°, N° 25, del decreto ley N° 1.483, de
1976, la siguiente frase, eliminando el punto: "con
excepción de los impuestos establecidos en el decreto ley
N° 825, de 1974."
ARTICULO SEXTO.- No obstante la modificación
introducida al N° 3 de la letra C del artículo 13° del
decreto ley N° 825, de 1974, por el artículo único del
decreto ley N° 1.325, publicado en el Diario Oficial de 13
de Enero de 1976, el Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción por resolución refrendada por el Ministerio
de Hacienda, podrá resolver, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1° del decreto ley N° 1.122, de
1975, las solicitudes sobre exención del Impuesto al Valor
Agregado correspondiente a la importación de bienes de
capital no producidos en el país con registros aprobados
por el Banco Central de Chile antes del 31 de Mayo de 1976,
dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de
publicación del presente decreto ley.
En ningún caso esta exención surtirá efecto
tratándose de importaciones de bienes en que se haya pagado
en parte o totalmente el Impuesto al Valor Agregado.
ARTICULO SEPTIMO.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto ley N° 826, de 1974, sobre
Impuesto a los Alcoholes y Bebidas Alcohólicas:
a) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 2 la
frase "cinco por mil de un sueldo vital mensual de la
provincia de Santiago" por "dos y medio por mil de una
unidad tributaria mensual".
b) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 2 ia
frase "tres por mil de un sueldo vital mensual de la
provincia de Santiago" por "uno y medio por mil de una
unidad tributaria mensual".
c) Sustitúyese la letra c) del artículo 10 por la
siguiente:
"c) Los alcoholes y bebidas alcohólicas de producción
nacional que se exporten directamente por el sujeto pasivo,
en cuyo caso la exención operará de pleno derecho, o por
quien corresponda soportar el tributo, previa autorización
del Servicio de Impuestos Internos para que no se efectúe
dicho recargo.
Las personas mencionadas en el inciso anterior podrán
solicitar la devolución del impuesto o la imputación a
futuros pagos del mismo tributo en aquellos casos en que el
impuesto haya sido pagado o recargado. Para estos efectos
bastará que el sujeto pasivo acredite haber ingresado en
arcas fiscales el impuesto correspondiente al producto
exportado, y para el caso del exportador que no es sujeto
pasivo, bastará que demuestre al Servicio de Impuestos
Internos haber soportado el recargo de este tributo.
El Reglamento fijará los requisitos que deberán
cumplir los exportadores para hacer uso de estas
franquicias.
Si estos productos se reimportan, quedarán sujetos al
pago que afecta a los productos similares que se importen."
d) Sustitúyese el artículo 39 por el siguiente:
"Todo productor, envasador y el tenedor a cualquier
título de vinos a granel deberá declarar al Servicio de
Impuestos Internos la existencia de vino que tenga en sus
bodegas al día 31 de Enero de cada año, antes del 15 de
Febrero del mismo año.
Igualmente, los productores declararán en la misma
fecha las transacciones efectuadas desde el 1° de Febrero
del año anterior, con indicación del nombre del comprador
o adquirente y la cantidad de litros."
e) Reemplázase el inciso tercero del artículo 51 por
el siguiente:
"En todo caso, el monto del respectivo impuesto deberá
ser recargado al comprador o adquirente, indicándose
separadamente en la factura, salvo que se trate de boletas,
en cuyo caso el gravamen deberá incluirse en el precio."
ARTICULO OCTAVO.- Las modificaciones al decreto ley N°
826, de 1974, contenidas en las letras c) y d) del artículo
anterior, regirán a contar de la fecha de publicación del
presente decreto ley, y la establecida en la letra e),
regirá a contar del 1° de Enero de 1977.