MODIFICA DECRETO LEY N° 349, DE 1974, QUE PRORROGA EL
MANDATO DE LAS DIRECTIVAS DE JUNTAS DE VECINOS Y OTRAS
ORGANIZACIONES COMUNITARIAS.- DEROGADO.-
Santiago, 15 de Diciembre de 1976.- La H. Junta de
Gobierno de la República de Chile ha acordado hoy lo que
sigue:
Núm. 1.623.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes
N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976, y
Considerando:
1.- Que el artículo 2° del decreto ley N° 349, de
1974, impone al Gobernador Provincial respectivo la
obligación de designar reemplazante al o a los miembros de
las directivas de organizaciones comunitarias que no
pudieren continuar desempeñando sus funciones, siempre que
el directorio correspondiente quedare sin quórum para
sesionar;
2.- Que, a su vez, el artículo 3° del citado decreto
ley faculta a la autoridad nombrada para solicitar la
renuncia a uno o más miembros de tales directivas,
petición que sólo puede fundarse en la infracción a las
normas del artículo 4° de la ley número 16.880, y
3.- Que es indispensable facilitar el reemplazo de los
miembros que no pudieren continuar desempeñando sus
funciones, sin atender a si la directiva queda o no con
quórum para sesionar; y, asimismo, que es necesario
extender la facultad que actualmente permite pedir la
renuncia,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha
acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Articulo 1
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto ley número 349, de 1974,
modificado por los decretos leyes número 461, de 1974, y
911 y 971, ambos de 1975:
a) Suprímese, en el inciso primero del artículo 2°,
la frase "y el Directorio respectivo quedare sin quóorum
para sesionar", y
b) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 3°,
la frase final: "Dicha petición de renuncia sólo podrá
fundarse en la infracción a las normas del artículo 4° de
la ley número 16.880.", por la siguiente:
"Dicha petición de renuncia podrá fundarse en cualquier
motivo grave que obste a la buena marcha de la institución,
el que será calificado por la autoridad respectiva,
mediante resolución fundada.".
Articulo 2
Artículo 2°.- Las alusiones que se hacen en el
señalado decreto ley N° 349 al Gobernador del
departamento, deben entenderse referidas al Gobernador
provincial respectivo.".