MODIFICA DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 1, DE 1971, DE LA SUBSECRETARIA DE GUERRA
Núm. 1.644.- Santiago, 30 de Diciembre de 1976.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976.
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Articulo 1
Artículo 1°.- Modifícase el DFL. N° 1, de 6 de Abril de 1971, de la Subsecretaría de Guerra, complementado por el decreto ley N° 478, de 29 de Mayo de 1974, en el siguiente sentido:
a) Intercálase en el artículo 11, entre las expresiones "hipotecarios" y "con", la siguiente frase:
"o con otra garantía convencional. "Agrégase en el mismo artículo el siguiente inciso: "Sin perjuicio de la garantía que se pacte, necesariamente deberá constituirse gravamen hipotecario por parte del adquirente individual del inmueble cuando éste se le transfiera de conformidad al artículo 14 del presente cuerpo legal.".
b) Agrégase en el artículo 12, a continuación de la palabra "construcción" la siguiente frase: "incluyendo la constitución de garantías reales o personales", seguida de una coma (,).
c) Agrégase el siguiente nuevo inciso en el artículo 12: "En todos los actos o contratos que se celebren en el ejercicio del mandato legal que da cuenta el inciso precedente, regirá respecto de los cónyuges lo dispuesto en los artículos 10° y 11° de la ley N° 16.392.
d) Agrégase el siguiente nuevo inciso en el artículo 14: "Sin perjuicio de lo expresado en el inciso primero, en caso que no existan interesados podrán enajenarse los terrenos adquiridos y las viviendas construidas y, en todo caso, los locales comerciales que se hubieren ejecutado en conformidad al DFL. N° 2, de 1959, o bien como exigencia legal y reglamentaria de equipamiento comunitario, a terceros que no pertenezcan a las Fuerzas Armadas.".
Articulo 2
Artículo 2°.- Agréganse los siguientes artículos nuevos, al DFL. N° 1, de 1971, de la Subsecretaría de Guerra:
"Artículo 16°.- La Caja de Previsión de la Defensa Nacional podrá conceder créditos a los Departamentos y Subdepartamentos de Bienestar de las Fuerzas Armadas, para los fines contemplados en este decreto con fuerza de ley, en las condiciones y modalidades que se fijen mediante decreto supremo.
Esta institución financiará dichos créditos con cargo a los recursos del Fondo de Auxilio Social, establecido en la ley N° 16.258."
"Artículo 17°.- Aplícase a los Departamentos y Subdepartamentos de Bienestar de las Fuerzas Armadas, respecto de todos los actos y contratos que ejecutan o celebran por sí o en ejercicio del mandato contenido en el artículo 12, lo dispuesto en el artículo 61 de la ley 16.391, y su correspondiente reglamento."
Artículo transitorio.- Decláranse ajustados a derecho los actos y contratos en virtud de los cuales la Caja de Previsión de la Defensa Nacional concedió créditos a los Departamentos y Subdepartamentos de Bienestar de las Fuerzas Armadas, entre el 29 de Mayo de 1974 y la fecha de publicación del presente decreto ley, para el cumplimiento de los objetivos contemplados en los artículos 11 y siguientes del DFL. N° 1, de 1971, de la Subsecretaría de Guerra.