MODIFICA DECRETO LEY N° 1.089, DE 1975
Núm. 1.820.- Santiago, 14 de Junio de 1977.- Visto: Lo
dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527,
de 1974; 991, de 1976 y
Considerando:
1°- Que la Junta de Gobierno de la República de Chile,
con el objeto de promover la exploración y explotación de
hidrocarburos, dictó el decreto ley número 1.089,
publicado en el Diario Oficial, de 9 de Julio de 1975, que
fijó normas sobre contratos de operación petrolera y
modificó la Ley Orgánica de la Empresa Nacional del
Petróleo;
2°- Que para el mejor cumplimiento de tales objetivos
de evidente interés nacional, se hace necesario adecuar sus
disposiciones a las peculiaridades de las referidas
operaciones, especialmente teniendo presente que ellas
también comprenderán faenas costa afuera;
3°- Que el carácter muy especial de la inversión en
exploración y explotación petrolera, tanto en lo que
respecta a los contratos de operación propiamente tales
como a los subcontratos de trabajos específicos, hace
aconsejable establecer liberaciones de algunos tributos o
gravámenes que no son necesarias para otras actividades
económicas, ya que en estas últimas no se dan los
supuestos de riesgo, máquinas e implementos utilizables y
sistemas de remuneración de los contratos para la
exploración y explotación de hidrocarburos, y 4°- Que por
otra parte, se hace necesario armonizar las disposiciones
del citado decreto ley N° 1.089, con otros preceptos
legales de promulgación posterior.
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha
acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Articulo 1
Artículo 1°- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto ley número 1.089, de 1975:
-a) Sustitúyese el actual inciso cuarto del artículo
14, por el siguiente.
"El Presidente de la República podrá liberar en los
mismos porcentajes a que se refiere el inciso segundo de
este artículo, los derechos, impuestos, tasas o
contribuciones y, en general, de los pagos o gravámenes,
cualquiera que sea la autoridad u organismo que los recaude,
incluso del impuesto sustitutivo establecido por el
artículo 5 de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel
Sellado, como asimismo del Impuesto al Valor Agregado del
decreto ley N° 825 de 1974 y, en general, de cualquier otro
pago o gravamen que, directa o indirectamente, afecte las
importaciones de maquinarias, implementos, materiales,
repuestos, especies y elementos o bienes destinados a la
exploración y explotación de hidrocarburos, con motivo de
los contratos o subcontratos a que se refiere el presente
decreto ley".
-b) Sustitúyese el artículo 17 por el siguiente:
"Artículo 17.- Las transferencias de hidrocarburos que
efectúe la Empresa Nacional del Petróleo al contratista en
pago de la retribución de este último, así como las
readquisiciones que ENAP efectúe con el contratista, de
conformidad con el inciso séptimo del artículo 6°, y los
actos, contratos o documentos que den cuenta de los mismos,
estarán exentos de todo impuesto o gravamen. Igualmente,
estarán exentos de todo impuesto o gravamen los documentos
en que consten los contratos de operación a que se refiere
el artículo 2° y los contratos de servicios petroleros
específicos a que se refiere el artículo 11, y los que den
cuenta de toda otra operación, acto o contrato que se
otorgue con ocasión de esos contratos, entre las mismas
partes mencionadas en tales disposiciones. Estarán exentas
de todo impuesto o gravamen las exportaciones de
hidrocarburos".
-c) Sustitúyese el artículo 18 por el siguiente:
"Artículo 18.- La remuneración de los subcontratistas
extranjeros, sin domicilio en Chile, a que se refiere el
artículo 11, estará afecta a un impuesto calculado sobre
el monto de dicha remuneración, cuya tasa será de 20%, y
sustituirá todo otro impuesto directo o indirecto que
pudiera gravar la remuneración o al subcontratista en
razón de la misma.
El Presidente de la República podrá disponer una
rebaja de este impuesto equivalente al 10%, 20%, 30%, 40%,
50%, 60%, 70% o 75%.
El decreto supremo del Presidente de la República
mediante el cual se otorgue la rebaja, se insertará en el
contrato de operación respectivo, y será invariable
durante el período por el cual se otorgue.
El subcontratista estará especialmente sujeto a las
obligaciones establecidas por el artículo N° 5, N°s 8, 9
y 10, de este decreto ley.
El régimen del inciso cuarto del artículo 14, otorgado
por el Presidente de la República al contratista, se
aplicará de pleno derecho a los subcontratistas del
referido artículo 11 de este decreto ley.
Será aplicable en el caso de los subcontratistas lo
dispuesto en el inciso final del artículo 15, excepto en lo
que se refiere a la exención de Impuesto Global
Complementario."
Articulo 2
Artículo 2°- Modifíquese el inciso segundo del
artículo 8° del decreto ley número 1.226, de 1975, en la
siguiente forma: antepónese a la expresión "y en la ley
N° 16.624", la frase "en el decreto ley N° 1.089, de
1975".
Articulo 3
Artículo 3°- Derógase el inciso segundo del artículo
12 del decreto ley N° 1.089, de 1975.