ACLARA ALCANCES ARTICULO 67 DE LA LEY N° 16.640 Núm.
2.221.- Santiago, 19 de Mayo de 1978.- Visto: lo dispuesto
en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 527 y 788, de
1974; 991, de 1976, y
Considerando:
1°- Que los plazos otorgados por la ley a la
Administración, para que ésta cumpla los objetivos
superiores de bien común, precisamente por el fin que
persiguen y por la naturaleza de su acción, no producen los
efectos que la legislación común atribuye a un precepto
legal redactado en términos tales, que un acto, para su
validez, deba necesariamente ejecutarse en o dentro de
cierto lapso;
2°- Que el legislador, mediante el decreto ley número
1.848, de 1977, ha dado una interpretación auténtica al
alcance del precepto contenido en el inciso tercero del
artículo 67 de la ley N° 16.640, al señalar que el plazo
en él contemplado tiene como única finalidad determinar
que en él sus eventuales asignatarios no están habilitados
para solicitar que se les efectúen las respectivas
asignaciones;
3°- Que no obstante lo anterior, el citado decreto ley
interpretativo no solucionó otras dudas que origina el
referido artículo 67, circunstancia que cuestiona la
esencia misma del proceso de reforma agraria, tanto en lo
que se refiere a la validez de las expropiaciones, como a la
legitimidad de las asignaciones de tierras, principalmente
aquellas hechas en favor de los campesinos, y
4°- Que, asimismo, el interés social exige precisar de
una manera general, por la vía de la interpretación
auténtica, la naturaleza del plazo establecido por el
inciso tercero del artículo 67 de la ley N° 16.640, toda
vez que se provocarían innumerables conflictos,
injustificados e innecesarios, de no efectuarse la antes
dicha interpretación legal.
La Junta de Gobierno de la República de Chile, en el
ejercicio de la Potestad Constituyente, ha acordado dictar
el siguiente
Decreto ley:
Articulo 1
Artículo 1°.- Declárase, precisando el sentido de la
ley, que el plazo administrativo señalado en el inciso
tercero del artículo 67 de la ley N° 16.640, para asignar
las tierras adquiridas por la Corporación de la Reforma
Agraria, no tiene el carácter de plazo fatal y se refiere
únicamente a las asignaciones autorizadas en los dos
incisos anteriores de esa misma disposición y que, por
consiguiente, transcurrido dicho plazo se mantienen
íntegramente los efectos de la respectiva expropiación y
la facultad de la Corporación para dar a dichas tierras
cualquiera de los destinos autorizados por la ley.
Articulo 2
Artículo 2°.- Declárase, asimismo, válidas todas las
destinaciones efectuadas por la Corporación de la Reforma
Agraria.
Articulo 3
Artículo 3°.- No obstante lo dispuesto en el artículo
1°, las tierras adquiridas y no asignadas por la
Corporación de la Reforma Agraria, con anterioridad a la
publicación de este decreto ley, y respecto de las cuales
hubiere transcurrido el plazo establecido en el inciso
tercero del artículo 67 de la ley N° 16.640, podrán serlo
de acuerdo a lo dispuesto en sus dos primeros incisos
durante el plazo de dos años, contado desde igual fecha y
destinadas, sin límite de tiempo, a cualquiera de las
finalidades señaladas en las letras a) a g) del mismo
artículo, así como en el artículo 70 de la misma ley y en
cualquier otro precepto legal que permita disponer de
predios expropiados por la Corporación de la Reforma
Agraria. Los predios que no se hayan asignado de acuerdo a
los incisos primero y segundo del referido artículo 67
durante esos dos años, sólo podrán serlo previo decreto
supremo que autorice la respectiva asignación.
Articulo 4
Artículo 4°.- Se declara que las normas contenidas en
este decreto ley no producirán efectos respecto de las
sentencias judiciales ejecutoriadas que se hubieran dictado
en relación con la interpretación del artículo 67 de la
ley N° 16.640.