Articulo 1
LEY 18549 Artículo 2°.- Todas las pensiones de los regímenes Art 3° previsionales de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, se reajustarán automáticamente en el 100% de la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al último reajuste concedido y el mes en que dicha variación alcance o supere el 15%.
Con todo, si transcurrieren doce meses desde el último reajuste sin que la variación del referido Indice alcance el 15%, las aludidas pensiones se reajustarán en el porcentaje de variación que aquél hubiere experimentado en dicho período, en cuyo caso este último reajuste sustituirá al anteriormente indicado. El nuevo reajuste que correspond a aplicar regirá a contar del primer día del LEY 19262 mes siguiente a aquel en que se alcance la citada variación Art. único o se cumpla el período señalado, según el caso.