DEROGA EL DECRETO LEY N° 1.088, DE 1975, Y TRANSFIERE
AL MINISTERIO DE LA VIVIENDA Y URBANISMO LOS PROGRAMAS DE
"VIVIENDAS SOCIALES"; MODIFICA EL DECRETO LEY N° 1.519, DE
1976; DEFINE LAS "VIVIENDAS DE EMERGENCIA" Y SEÑALA
COMPETENCIA DE LA OFICINA NACIONAL DE EMERGENCIA DEL
MINISTERIO DEL INTERIOR
Núm. 2.552.- Santiago, 9 de Febrero de 1979.- Visto: lo
dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527,
de 1974; 991, de 1976, y
Considerando:
Que la atención de los problemas de vivienda, entre
ellos los de marginalidad urbana, debe quedar radicada en el
Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y sus servicios, por
lo que corresponde derogar o modificar, en su caso, las
disposiciones legales que actualmente rigen respecto de
dicha materia,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha
acordado dictar el siguiente,
Decreto ley:
Articulo 1
Artículo 1°.- Derógase, a contar del 31 de Diciembre
de 1978, el decreto ley número 1.088, de 1975.
A partir de esa fecha, todos los fondos, bienes,
derechos, acciones y obligaciones transmisibles de los
Comités Habitacionales Comunales pasarán, por el solo
ministerio de la ley, a los Servicios de Vivienda y
Urbanización que serán sus sucesores legales dentro de su
jurisdicción territorial.
Para los efectos del traspaso señalado, los Consejos de
los Comités Habitacionales Comunales, dentro del plazo que
les fije la Contraloría General de la República, le
presentarán, debidamente documentado, un estado de
situación financiera al 31 de Diciembre de 1978 y un
inventario detallado de todos sus bienes muebles e
inmuebles, copia de los cuales deberán entregarse a los
SERVIU respectivos.
Los fondos depositados a nombre de los Comités
Habitacionales Comunales se traspasarán a la cuenta
subsidiaria de la Cuenta Unica Fiscal de los SERVIU
correspondientes, a requerimiento escrito del Director de
estos servicios, quien deberá dar cuenta del traspaso a la
Contraloría General de la República.
Si al 31 de Diciembre de 1978 hubiere contratos
pendientes celebrados por los Comités Habitacionales
Comunales, ellos serán cumplidos por los SERVIU respectivos
conforme a los términos estipulados o a los que se
convinieren con el otro contratante. Si dentro de estos
contratos se encontrare mandatos de obras conferidos a los
propios SERVIU, tales mandatos serán cumplidos por los
SERVIU o modificados de común acuerdo con la otra parte con
la que los SERVIU hubieren contratado con motivo de tales
mandatos.
Los Consejos de los Comités Habitacionales Comunales
harán entrega a los SERVIU, conjuntamente con la copia del
estado de situación financiera y del inventario a que se
refiere el inciso tercero, de las carpetas de título de
dominio de inmuebles y demás instrumentos relativos a la
adquisición, enajenación, arrendamiento o comodato de
inmuebles, y de las carpetas con planos, proyectos y demás
documentos técnicos.
A requerimiento escrito de los Directores de SERVIU, los
Conservadores de Bienes Raíces deberán inscribir a nombre
del respectivo SERVIU los inmuebles que en virtud de este
artículo pasan a su dominio. Asimismo y a igual
requerimiento, los Conservadores del Registro de Vehículos
Motorizados deberán anotar el dominio de los vehículos
motorizados que por disposición de este decreto ley pasan a
propiedad de cada SERVIU.
Los SERVIU podrán requerir de los Alcaldes respectivos
toda información o documentación que estimen necesaria
para el cumplimiento de su función de sucesores legales de
los Comités Habitacionales Comunales, incluso con
posterioridad al 31 de Diciembre de 1978, y los Alcaldes
serán personalmente responsables de la atención de estos
requerimientos.
Autorízase al Presidente de la República para que, en
el plazo de un año, contado desde la publicación del
presente decreto ley, mediante decretos expedidos por
intermedio del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, los
que deberán también llevar la firma de los Ministros del
Interior y de Hacienda, dicte las normas que sean necesarias
para la aplicación de los incisos precedentes y que no
esté reglado en ellos.
Articulo 2
Artículo 2°.- A partir de la derogación del decreto
ley N° 1.088, de 1975, las funciones de radicación y
erradicación de campamentos y poblaciones marginales, la
construcción de viviendas sociales y la adquisición o
expropiación y urbanización de terrenos para levantar
tales viviendas, corresponderán al Ministerio de Vivienda y
Urbanismo, el que ejecutará sus planes y programas por
intermedio de los SERVIU, los cuales aplicarán al respecto
la legislación y reglamentación que les es propia.
La función de determinar las necesidades de viviendas
sociales corresponde a las municipalidades.
La labor de programación de las viviendas sociales
será ejecutada conjuntamente por los Ministerios del
Interior y de la Vivienda y Urbanismo.
Decláranse de utilidad pública los inmuebles que
fueren necesarios para cumplir los planes y programas de
viviendas sociales aprobados por el Ministerio de Vivienda y
Urbanismo, incluyendo los destinados a equipamiento
comunitario de conjuntos y poblaciones.
Corresponderá, especialmente a los SERVIU, la
asignación, la venta, el cobro de precios o amortizaciones
de las viviendas sociales y todas las operaciones que sean
necesarias para erradicar la extrema pobreza, en el ámbito
habitacional. Los contratos de arrendamiento u otros de
naturaleza semejante que permiten el uso y goce de aquellas
viviendas, celebrados por los Comités Habitacionales
Comunales, subsistirán en los mismos términos pactados,
correspondiendo a los SERVIU respectivos cobrar y percibir
las recaudaciones derivadas de ellos.
Articulo 3
Artículo 3°.- Para todos los efectos legales se
entenderá por vivienda social la vivienda económica de
carácter definitivo, destinada a resolver los problemas de
la marginalidad habitacional, financiada con recursos
públicos o privados, cualquiera que sean sus modalidades de
construcción o adquisición, y cuyo valor de tasación no
sea superior a 400 Unidades de Fomento.
La tasación la hará la Dirección de Obras Municipales
respectiva al solicitarse el permiso de edificación. En
ella se considerará la suma de los siguientes factores:
a) El valor del terreno, que será el del avalúo fiscal
del inmueble, vigente a la fecha de la solicitud del permiso
señalado, y
b) El valor de construcción de la vivienda, según el
proyecto presentado, que se avaluará conforme a la tabla de
costos unitarios a que se refiere el artículo 127 del
decreto supremo N° 458, de 1976, de Vivienda y Urbanismo,
Ley General de Urbanismo y Construcciones. Para ello, el
Ministerio de Vivienda y Urbanismo elaborará dicha tabla y
sus reajustes trimestrales, de acuerdo con las tablas de
valores bases de construcción utilizadas por el Servicio de
Impuestos Internos, excluyendo los factores relativos a
clasificación comunal.
Estas viviendas deberán cumplir, además, las
características técnicas, de urbanización y de
equipamiento que señalen los reglamentos que dicte el
Presidente de la República por intermedio del Ministerio de
Vivienda y Urbanismo.
Los actos, contratos, actuaciones y documentos que se
celebren, otorguen o suscriban con relación a la vivienda
social estarán exentos de la Ley de Timbres, Estampillas y
Papel Sellado.
Articulo 4
Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto ley N° 1.519, de 1976, las que
regirán a contar de la fecha de publicación del presente
decreto ley.
a) En el artículo 1°, sustitúyese la expresión:" en
beneficio de los Comités Habitacionales Comunales", por:
"de beneficio fiscal".
b) Elimínase el inciso cuarto del artículo 2°.
c) Sustitúyese el artículo 6° por el siguiente:
"Artículo 6°- Los contribuyentes señalados en el
artículo 1°, que estén afectos en el año tributario a un
impuesto habitacional superior al equivalente en pesos a
225.000 Unidades de Fomento, calculadas al valor vigente a
la fecha del cierre del ejercicio o año respectivo, podrán
pagar el tributo que establece este decreto ley en el
Servicio de Tesorerías o sustitutivamente de la siguiente
manera:
a) Hasta el 50% del monto de dicho impuesto podrán
usarlo en planes habitacionales destinados a viviendas para
sus trabajadores. En este caso deberán pagar depositando
ese monto, a su nombre, en el Banco del Estado de Chile, en
una cuenta especial que se denominará "cuenta de obligado".
b) El saldo deberán ingresarlo en arcas fiscales.
Si dentro de los seis meses siguientes de efectuado el
depósito no se iniciaren las obras o éstas hubieren sido
paralizadas sin previa autorización del Secretario
Ministerial que corresponda, los fondos depositados en esta
cuenta especial pasarán a beneficio fiscal, sin perjuicio
de la sanción que pudiere ser aplicada en conformidad al
artículo 13".
d) En el inciso segundo del artículo 8°, agrégase se,
después de la palabra "fijadas", la expresión: "o
modificadas".
e) En la letra b) del artículo 13, reemplázase la
frase: "patrimonio del Comité Habitacional Comunal
respectivo", por la expresión: "Fisco".
f) En la letra c) del artículo 13, sustitúyese la
frase:"del Comité Habitacional Comunal correspondiente",
por esta otra: "del Servicio de Vivienda y Urbanización
donde se encuentren ubicados".
g) Sustitúyese el artículo 14, por el siguiente:
"Artículo 14.- Al terminar el giro de la empresa o
cuando hubiere fallecido el contribuyente afecto al impuesto
habitacional que esté en la situación de excepción
contemplada en el artículo 6° de este decreto ley, los
fondos que tuviere depositados en el Banco del Estado de
Chile pasarán de pleno derecho al Fisco.
Las viviendas, terrenos y demás bienes construidos o
adquiridos con cargo a dicho impuesto que no hubieren sido
transferidos, pasarán de pleno derecho al patrimonio del
Servicio de Vivienda y Urbanización donde estuvieren
ubicados.
La misma regla se aplicará en el caso de quiebra del
contribuyente".
h) Derógase el artículo 15.
Articulo 5
Artículo 5.- Con el fin de atender los casos de
destrucción de viviendas derivadas de emergencias o
catástrofes, tales como terremotos, tsunamis, inundaciones,
incendios u otras amenazas semejantes, el Servicio Nacional
de Prevención y Respuesta ante Desastres podrá encomendar
la construcción de viviendas de emergencia.
Para todos los efectos legales, se entenderá por
vivienda de emergencia aquella de carácter provisorio
destinada a resolver la necesidad de vivienda de los
damnificados de una emergencia o catástrofe. Una
resolución dictada por el Servicio Nacional de Prevención
y Respuesta ante Desastres, y publicada en el Diario
Oficial, establecerá los estándares de habitabilidad de la
vivienda de emergencia, incluyendo los metros cuadrados
conforme al grupo de damnificados que pueda albergar. El
procedimiento para asignar la vivienda de emergencia, sea en
comodato, dominio u otra forma, será establecido igualmente
en dicha resolución.
En todos los casos, la vivienda de emergencia, por su
carácter provisorio, no requerirá permiso ni recepción
definitiva de la Dirección de Obras Municipales.
Corresponderá al Ministerio de Vivienda y Urbanismo,
con acuerdo del Servicio Nacional de Prevención y Respuesta
ante Desastres y en coordinación con la municipalidad
local, establecer los lineamientos para la constitución de
barrios transitorios de prevención de desastres y
determinar su creación, los que serán propuestos y
administrados por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin
perjuicio de la facultad que tiene el Ministerio de Vivienda
y Urbanismo de crear barrios transitorios, cuando éstos no
tengan por objeto la prevención de desastres.
Articulo 6
Artículo 6° DEROGADO
Articulo 1
Artículo 1°.- Las viviendas sociales definidas en el
artículo 3°, cuya construcción se inicie dentro del plazo
de un año, contado desde la publicación del presente
decreto ley y cuya recepción municipal no sea posterior al
té
Articulo 2
Artículo 2°- Las viviendas sociales cuya construcción
se hubiere iniciado con anterioridad a la fecha de
publicación del presente decreto ley, gozarán también de
los beneficios, franquicias y exenciones a que se refiere el
inciso cuarto de su artículo 3°. La fecha de iniciación
se acreditará con el respectivo permiso de edificación,
sin que sea necesario que éste exprese que se trata de
viviendas sociales; y la fecha de término, con el
certificado de recepción final, el que deberá señalar tal
circunstancia.
Articulo 3
Artículo 3°- Mientras se dicta el reglamento a que se
refiere el inciso tercero del artículo 3°, regirá en
cuanto a las demás características técnicas de las
viviendas sociales, lo prescrito en los capítulos segundo,
cuarto, quinto y sexto del título V del decreto supremo N°
314, de 1975, de Vivienda y Urbanismo, en lo que sea
pertinente.
Articulo 4
Artículo 4°- Los contribuyentes que en el año
tributario 1979 estén afectos a un Impuesto Habitacional
superior a $ 7.257.000, podrán acogerse por el tributo
correspondiente a dicho año tributario, a la modalidad
especial de pago a que se refiere sustitutivamente el nuevo
artículo 6° del D.L. N° 1.519, de 1976, que incorpora
este decreto ley.
Articulo 5
Artículo 5°- Declárase ajustado a derecho el cambio
de destinación a fines de equipamiento comunitario y social
que la Corporación Nacional del Cobre de Chile, en sus
Divisiones Chuquicamata y El Salvador, ha hecho de 167
viviendas construidas por "Vienor Ltda. C.P.A.", sociedad
regida por el artículo 16 de la ley N° 16.959, en virtud
de la cual se imputó parte del impuesto habitacional de la
Gran Minería del Cobre.
Articulo 6
Artículo 6°- Autorízase al Presidente de la
República para incorporar en el Presupuesto del año 1979,
del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, un aporte fiscal
equivalente al mayor ingreso que resulte por la aplicación,
en dicho año, de lo dispuesto en el artículo 4°
permanente de este texto legal.
Articulo 7
Artículo 7°- El Ministro de la Vivienda y Urbanismo
podrá resolver, conforme a la equidad y a las disposiciones
legales y reglamentarias que les fueron o fueren aplicables,
situaciones pendientes derivadas de la operatoria,
disolución o modificación de las Sociedades de Viviendas
Económicas a que se refería el artículo 16 de la ley N°
16.959, dentro del plazo de dos años contado desde la
publicación del presente decreto ley, siempre que las
solicitudes de parte interesada se presenten, hasta el 31 de
Diciembre de 1979, al Servicio de Vivienda y Urbanización
Metropolitano, el que deberá elevarlas al Ministro de
Vivienda y Urbanismo con informe fundado para su
conocimiento y decisión.
Con todo, el Ministro no podrá ejercer dicha facultad
si la materia o asunto estuviere entregada al conocimiento
de los tribunales de justicia o fuere por su naturaleza de
carácter litigioso.
Articulo 8
Artículo 8°- La disolución de los Comités
Habitacionales Comunales dispuesta por el artículo 1° del
presente decreto ley, no afectará a la validez de los actos
y contratos que hayan ejecutado o celebrado entre el 31 de
Diciembre de 1978 y la fecha de publicación del presente
decreto ley, respecto de los cuales el Ministerio de la
Vivienda y Urbanismo sucederá al respectivo Comité en
todos sus derechos y obligaciones.