MODIFICA LEY N° 17.729, SOBRE PROTECCION DE INDIGENAS, Y RADICA FUNCIONES DEL INSTITUTO DE DESARROLLO INDIGENA EN EL INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO
Núm. 2.568.- Santiago, 22 de Marzo de 1979.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976, y
Considerando:
1°- La necesidad de terminar con la discriminación de que han sido objeto los indígenas, situación que la legislación vigente no ha permitido superar;
2°- El hecho que la denominada "Propiedad Indígena" ha sido fuente de numerosos problemas, los que han constituido serias barreras para el progreso de la población indígena;
3°- La aspiración evidente de los indígenas de llegar a ser propietarios individuales de la tierra, comprobada por las divisiones de hecho que entre ellos han efectuado;
4°- Que dichas divisiones han generado la existencia de minifundios con limitaciones mayores que las que afectan a los demás minifundios del país, tanto por la imposibilidad de sus poseedores de obtener créditos y asistencia técnica como por la circunstancia de que, en términos generales, tales divisiones no son legalmente reconocidas, sino en casos excepcionales,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente,
Decreto ley:
Articulo 1
Artículo 1°- Sustitúyese el Título I de la ley número 17.729, por el siguiente:
TITULO I De los Indígenas, de las Tierras Indígenas, de la división de las Reservas y de la liquidación de las Comunidades Indígenas.
Articulo 2
Artículo 2°- Modifícanse en los términos que pasan a señalarse, las siguientes disposiciones de la ley N° 17.729:
a) Suprímese el inciso tercero del N° 4 y el N° 13 del artículo 53.
b) Agrégase a continuación del artículo 53, el siguiente:
"Artículo 53 Bis.- Las normas del artículo anterior se aplicarán también a los juicios reinvindicatorios o de restitución en que los indígenas figuren como demandantes o demandados.
En caso de controversia acerca del dominio emanado de un título de merced, éste prevalecerá sobre cualquier otro, excepto en los casos siguientes:
1°- Cuando el ocupante exhiba un título definitivo que emane del Estado, posterior al 4 de Diciembre de 1866 y de fecha anterior al de merced, y
2°- Cuando el ocupante exhiba un título de origen particular de fecha anterior al de merced, aprobado de conformidad con la ley de Constitución de la Propiedad Austral.
c) En el artículo 55, se suprime la frase final: "El reglamento determinará la forma de hacer valer este derecho".
d) Sustitúyese el artículo 56 por el siguiente:
"Artículo 56.- La defensa y representación de los indígenas en los juicios con particulares a que se refiere esta ley, corresponderá al Abogado Defensor de Indígenas que tendrá las facultades ordinarias del mandato judicial señaladas en el inciso primero del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil. Tendrán tal carácter los Abogados del Instituto de Desarrollo Agropecuario que designe su Vicepresidente Ejecutivo.".
e) Sustitúyese el artículo 58 por el siguiente:
"Artículo 58.- El Archivo General de Asuntos Indígenas estará a cargo del funcionario del Instituto de Desarrollo Agropecuario que señale el Vicepresidente Ejecutivo de dicho organismo; tendrá el título de Archivero General de Asuntos Indígenas y, para todos los efectos legales, el carácter de ministro de fe.".
f) Sustitúyese en el artículo 60 las expresiones:
"Instituto de Desarrollo Indígena" por las siguientes: "Instituto de Desarrollo Agropecuario".
g) Deróganse los artículos 61, 63 y 64 permanentes; el inciso final del número 1 del artículo 1° transitorio y los artículos 6° y 8° transitorios, de la ley N° 17.729.
Articulo 3
Artículo 3°- Declárase extinguido, a contar del sexagésimo día después de la publicación de este decreto ley en el Diario Oficial, el Instituto de Desarrollo Indígena.
El Instituto de Desarrollo Agropecuario sucederá al de Desarrollo Indígena, haciéndose cargo de sus objetivos, funciones y atribuciones, especialmente en lo relacionado con el catastro de las comunidades indígenas, sus subdivisiones, liquidación y formación de las hijuelas correspondientes. Todos sus bienes, derechos y obligaciones pasarán a la entidad sucesora. Todas las referencias que en ésta, o en otras leyes, reglamentos, decretos, resoluciones, contratos y convenios actualmente vigentes se hagan al Instituto de Desarrollo Indígena, a su Consejo o a su Director Ejecutivo, se entenderán hechas en lo sucesivo al Instituto de Desarrollo Agropecuario, su Consejo o a su Vicepresidente Ejecutivo.
Derógase a contar de la misma fecha el Título II y el párrafo 3 del Título III de la ley N° 17.729.
Articulo 4
Artículo 4°- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de sesenta días, mediante decreto del Ministerio de Agricultura, el que deberá ser suscrito también por el Ministro de Hacienda, proceda a refundir y armonizar todas las disposiciones legales que actualmente rigen al Instituto de Desarrollo Agropecuario, con las del presente decreto ley y la ley N° 17.729.
Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de sesenta días, mediante decreto del Ministerio de Agricultura, el que deberá ser suscrito también por los Ministros de Hacienda y de Educación Pública, traspase al Fisco los bienes del Instituto de Desarrollo Indígena afectos en la actualidad a las actividades relacionadas con la educación de indígenas, destinándolos para igual objeto al Ministerio de Educación Pública.
Facúltase al Presidente de la República, asimismo, para que, dentro del plazo de sesenta días, mediante decreto del mismo Ministerio, el que deberá ser suscrito también por los Ministros de Hacienda y de Salud Pública, traspase al Fisco destinándolos a este último Ministerio, los bienes del Instituto de Desarrollo Indígena destinados en la actualidad a las actividades relacionadas con la salud de los indígenas.
El Servicio de Bienestar del Instituto de Desarrollo Indígena se refundirá con el del Instituto de Desarrollo Agropecuario que sucederá al primero en todos sus bienes, derechos y obligaciones.
Articulo 5
Artículo 5°- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de sesenta días, mediante decreto del Ministerio de Agricultura, suscrito también por el Ministro de Hacienda, cree hasta 50 cargos en el Instituto de Desarrollo Agropecuario, de acuerdo a las posiciones relativas establecidas en el artículo 2° del decreto ley N° 1.608.
Articulo 6
Artículo 6°- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de sesenta días, mediante decreto del Ministerio de Agricultura, designe discrecionalmente en los cargos señalados en el artículo anterior a los funcionarios del Instituto de Desarrollo Indígena que determine, considerándose para todos los efectos que no existe solución de continuidad de sus servicios y que éstos se han prestado en el Instituto de Desarrollo Indígena y en el Instituto de Desarrollo Agropecuario, como en una sola institución.
El nombramiento del personal que sea designado en un nivel superior al que tenga en la Planta del Instituto de Desarrollo Indígena, deberá sujetarse a lo dispuesto en el decreto N° 90 del Ministerio de Hacienda de 1977.
El personal del Instituto de Desarrollo Indígena designado en los cargos creados en el artículo anterior, al que, como consecuencia de su designación le corresponda una remuneración inferior a la que debería haber percibido a esa fecha si se hubiera mantenido en su cargo en dicha institución, ganará la diferencia por planilla suplementaria hasta su completa absorción por aumentos que no provengan de reajustes generales de remuneraciones.
Los cargos creados de conformidad al artículo anterior que no sean provistos por funcionarios del Instituto de Desarrollo Indígena, podrán ser llenados en la misma forma y dentro del mismo plazo que señala el inciso primero con funcionarios de otros servicios dependientes del Ministerio de Agricultura que reúnan los requisitos legales para ocuparlos.
Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable también a aquellos cargos cuyos nombramientos no sean aceptados por funcionarios del Instituto de Desarrollo Indígena. En este caso, el decreto supremo respectivo deberá dictarse dentro de los sesenta días contados desde el rechazo del nombramiento.
Las vacantes que no sean provistas en la forma señalada en los incisos anteriores, serán llenadas de acuerdo a las normas generales.
Articulo 7
Artículo 7°- El personal del Instituto de Desarrollo Indígena que tenga un cargo de planta al momento de la extinción de dicho Instituto y que no sea designado en alguno de los cargos creados en el artículo 5°, o que siendo designado no acepte su nombramiento, se entenderá que está afecto a supresión del empleo, a contar desde la fecha antes señalada.
El mismo personal tendrá derecho a gozar de una indemnización extraordinaria de seis meses de las remuneraciones totales que perciba a la fecha de expiración, la que será de cargo del Instituto de Desarrollo Agropecuario, al cual le corresponderá efectuar el pago al momento de la extinción del Instituto de Desarrollo Indígena. Dicha indemnización no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.
Los beneficios señalados en el decreto ley N° 603, de 1974, y la indemnización a que se refiere el inciso precedente, serán optativas e incompatibles entre sí.
El cese de funciones no se sujetará a las normas de inamovilidad y se regirá en todo, exclusivamente por las disposiciones del presente decreto ley cualquiera que sea el régimen jurídico o legislación que fuere aplicable al respectivo personal, siendo asimismo los beneficios señalados en el presente artículo, los únicos derechos e indemnizaciones a que dicho cese dará lugar, con excepción de los beneficios que correspondan por intermedio de la respectiva Caja de Previsión y del desahucio establecido en el Párrafo 18, del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, para los funcionarios que gocen de él.
Articulo 8
Artículo 8°- El procedimiento de división de reservas y de liquidación de comunidades a que se refiere el presente decreto ley, podrá además ser aplicable en los casos de pequeños agricultores que se encuentren en las mismas circunstancias de hecho que las contempladas para los copropietarios de una reserva, comunidad u ocupantes según las definiciones a que se refiere este decreto ley, ubicados en sectores o dentro de una misma comuna en la que se encuentre una reserva o comunidad.
Lo dispuesto en el inciso precedente no será aplicable a terrenos fiscales o de las entidades señaladas en el artículo 25, de la ley número 17.729, reemplazado por el presente decreto ley, mientras ellos no se transfieran al Instituto de Desarrollo Agropecuario, de acuerdo a lo establecido en las disposiciones citadas.
Presentada una solicitud de división de las referidas en el inciso primero, el Instituto de Desarrollo Agropecuario la calificará mediante resolución fundada de su Vicepresidente Ejecutivo o de los funcionarios en que delegue esta facultad.
Los procedimientos a que se refiere este artículo, tendrán por objeto la normalización de la propiedad agrícola minifundiaria en las zonas a que se refiere el inciso primero de este artículo, pero las hijuelas resultantes no quedarán afectas a las prohibiciones señaladas en los incisos segundo y tercero del artículo 26 de la ley N° 17.729, reemplazado por este decreto ley.
Articulo 9
Artículo 9°- En los casos indicados en el artículo precedente, el procedimiento sólo será aplicable a los inmuebles que se encuentren ubicados en la VIII, IX y X Regiones, previa autorización del Presidente de la República expedida mediante decreto supremo que deberá llevar las firmas de los Ministros de Agricultura y de Tierras y Colonización, el que podrá abarcar uno o más sectores o comunas.
Articulo 10
Artículo 10°- Suprímese en la Planta Directiva del Instituto de Desarrollo Agropecuario un cargo de Jefe de División, grado 5, y créase en la misma planta un cargo de Jefe de Planificación grado 5.