MODIFICA EL DECRETO (M) Nº 397, DE 1985, QUE APROBO EL REGLAMENTO DE PRACTICAJE Y PILOTAJE
Santiago, 15 de enero de 1997.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 4.- Visto: lo manifestado por la Comandancia en Jefe de la Armada en su oficio Ordinario Nº 12.600/39, de 15 de octubre de 1996; el Decreto Supremo (M) Nº 397, de 08 de mayo de 1985, que aprobó el Reglamento de Practicaje y Pilotaje, las facultades que me confiere el artículo 32, Nº 8, de la Constitución Política de la República de Chile,
D e c r e t o:
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto Supremo Nº 397 de 8 de mayo de 1985, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, que aprobó el Reglamento de Practicaje y Pilotaje:
1.- En el artículo 4º, agrégase el siguiente nuevo inciso segundo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
"Los Prácticos, cuando tengan a su cargo las maniobras de practicaje, se denominarán "Prácticos de Puerto", y cuando tengan a su cargo el pilotaje, se denominarán "Prácticos de Canales"."
2.- Sustitúyese el artículo 5º, por el siguiente:
"Toda nave que solicite los servicios de practicaje o de pilotaje deberá tener vigentes los certificados de seguridad, que le sean exigibles de acuerdo a su legislación nacional y a los convenios internacionales".
3.- En el artículo 7, sustitúyese la letra b), por la siguiente:
"b) Dictar normas tendientes a regular el tráfico marítimo con el objeto de velar por la seguridad de la navegación, de la vida humana en el mar y la protección del medio marino".
4.- Sustitúyese el artículo 11, por el siguiente:
"Artículo 11.- Los armadores o agentes de naves proporcionarán los medios y elementos necesarios para la transferencia de los prácticos y para el desempeño de sus funciones, tales como remolcadores, lanchas motorizadas, personal y otros, siendo de su responsabilidad la puntual presentación de ellos.
Los armadores o agentes de naves serán también responsables de la movilización del práctico entre la sede de la capitanía de puerto y el lugar de embarco.
La Autoridad Marítima fijará las características, condiciones de seguridad y de operación de las embarcaciones que se utilicen para estos fines".
5.- En el artículo 15, agrégase el siguiente inciso segundo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
"Será responsabilidad de la Dirección General mantener el número de prácticos necesarios para ejecutar las maniobras de fondeo, amarre o desamarre u otras maniobras propias del practicaje en todos aquellos puertos y terminales marítimos de practicaje obligatorio".
6.- Sustitúyese el artículo 17, por el siguiente:
"Artículo 17.- En cada capitanía de puerto habrá un registro de las solicitudes de maniobras de practicaje que requieran los armadores o agentes de naves.
Existirá, asimismo, un libro de registro de maniobras de practicaje efectuadas, en el cual el práctico dejará constancia de las maniobras realizadas.
Cuando por causa de fuerza mayor una nave extranjera deba recalar a puerto, su capitán podrá solicitar directamente el práctico a la Autoridad Marítima local mediante radiocomunicación. Con todo, la nave estará obligada a designar un agente para el puerto de recalada".
7.- Sustitúyese el artículo 19, por el siguiente:
"Artículo 19.- El servicio de practicaje en puerto será obligatorio para todas las naves nacionales y extranjeras, con las excepciones que se señalan en el artículo siguiente".
8.- Sustitúyese el artículo 20, por el siguiente:
"Artículo 20.- Las naves con pabellón chileno estarán liberadas del empleo obligatorio de práctico de puerto en los siguientes casos:
a) En maniobras de fondear y levar a la gira.
b) Naves menores de 10.000 Toneladas de Registro Grueso, al mando de Capitanes de Alta Mar con más de dos años al mando de naves de más de 1.000 T.R.G. y que se encuentren debidamente habilitados para el efecto, conforme a los requisitos que fije la Dirección General para cada puerto. Tratándose de Capitanes de Alta Mar que han realizado exclusivamente tráfico de cabotaje, entre puertos de litoral, el plazo anterior se reducirá para dichos puertos a la mitad.
c) Naves menores de 1.600 T.R.G. al mando de Pilotos Primeros de la Marina Mercante Nacional y que se encuentren debidamente habilitados para el efecto, conforme a los requisitos que fije la Dirección General para cada puerto.
d) Naves menores de 400 T.R.G. al mando de un Patrón debidamente habilitado para el efecto, de acuerdo con el artículo 71 de la Ley de Navegación, conforme a los requisitos que fije la Dirección General para cada puerto, dentro de la zona de actividad autorizada por su título profesional.
e) Naves pesqueras menores de 1.600 T.R.G. al mando de oficiales de pesca que se encuentren debidamente habilitados para el efecto, conforme a los requisitos que fije la Dirección General para cada puerto, dentro de los límites autorizados por su título profesional.
f) Naves mercantes al mando de Capitanes de Alta Mar, liberadas del empleo obligatorio de práctico de puerto por resolución fundada del Director General, de carácter general, en consideración entre otros, a su tonelaje, adelantos técnicos de su maquinaria y sistemas de propulsión, gobierno, comunicación, etc.
g) Naves menores de cincuenta toneladas de registro grueso.
Las naves con pabellón extranjero menores de cincuenta toneladas de registro grueso estarán liberadas del empleo obligatorio de prácticos de puerto, en todos los casos".
9.- Sustitúyese el artículo 21, por el siguiente:
"Artículo 21.- En todo caso, será obligatorio el empleo de práctico en aquellos puertos o terminales que se disponga por resolución fundada del Director General, como resultado de un estudio técnico que concluya en la necesidad del empleo de práctico, para la seguridad de las maniobras que se ejecuten y la ordenación del tráfico dentro de aquéllos".
10.- En el artículo 24, agrégase en su letra b), a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase:
"Con todo, no será necesario el empleo del segundo práctico en aquellas naves de pabellón nacional bajo el mando de un Capitán de Alta Mar chileno debidamente habilitado al efecto, conforme a los requisitos que fije la Dirección General, para cada puerto".
11.- En el artículo 25, derógase la frase final de la letra a) que dice "de lo cual deberá dejarse constancia en el bitácora de la nave", y suprímese la coma (,) que la precede, reemplazándola por un punto aparte (.).
12.- En el artículo 26, sustitúyese su letra a) por la siguiente:
"a) Tener un buen estado y listas para uso las escalas para prácticos, las cuales además deberán cumplir las prescripciones pertinentes del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar y las recomendaciones de la Organización Marítima Internacional".
13.- Sustitúyese el artículo 31, por el siguiente:
"Artículo 31.- No será obligatorio el empleo de práctico de canales en los siguientes casos:
1.- Naves con pabellón chileno de más de 1.600 toneladas de registro grueso:
a) Al mando de Capitanes de Alta Mar, o b) Al mando de Patrones de Pesca de Alta Mar de Primera Clase.
En ambos casos deben haber sido expresamente autorizados por el Director General para navegar sin práctico.
Tales autorizaciones serán otorgadas, para los tramos correspondientes, una vez que los interesados acrediten haber navegado por aguas interiores ejerciendo funciones como capitán, primer piloto o patrón, cumpliendo las siguientes travesías, cuya descripción se señala en el artículo 45:
Diez travesías por las siguientes rutas: - De la zona de canales desde Cabo Tamar a Isla San Pedro - Del archipiélago de los Chonos - De los canales interiores de Chiloé - A Puerto Montt vía Canal Chacao
Cuatro travesías por las siguientes rutas:
- A Puerto Natales o Bories - A Puerto Williams - Al Cabo de Hornos - Al Canal Beagle Oriental - A los Senos de Otway y Skyring - A Isla Guarello - A Bahía Chacabuco - A Golfo Elefantes
2.- Naves con pabellón chileno de 1.600 toneladas de registro grueso o menos:
a) Al mando de Capitanes de Alta Mar o de Pilotos de la Marina Mercante Nacional, o
b) Al mando de patrones regionales o guardieros regionales, pero sólo dentro de la zona de actividades y tonelajes autorizadas por su título profesional, o c) Naves pesqueras al mando de patrones de pesca, dentro de las áreas de operación autorizadas.
En estos casos deben haber sido expresamente autorizados por el Director General.
Tales autorizaciones serán otorgadas, para los tramos correspondientes, una vez que los interesados acrediten haber navegado por aguas interiores en calidad de capitán, patrón o piloto, cumpliendo las siguientes travesías cuya descripción se señala en el artículo 45, para cada caso:
a) Zona Canal Chacao - Golfo de Penas:
Seis travesías por las siguientes rutas:
- Del archipiélago de los Chonos - De los canales interiores de Chiloé - A Puerto Montt vía Canal Chacao Cuatro travesías por las rutas a Bahía Chacabuco.
b) Zona Golfo de Penas a Cabo de Hornos:
Seis travesías por la ruta de canales desde Cabo Tamar a Isla San Pedro.
Cuatro travesías por las rutas:
- A Puerto Natales o Bories - A Puerto Williams - Al Cabo de Hornos - Al Canal Beagle Oriental - A los Senos de Otway y Skyring - A Isla Guarello
3.- Naves con pabellón chileno de hasta 200 TRG.
4.- Naves especiales, con pabellón extranjero, de hasta 200 toneladas de registro grueso dedicadas al deporte y/o turismo recreativo, sin fines comerciales, siempre que acrediten contar con una póliza de seguro que cubra todos los gastos en que incurra la Autoridad Marítima, en caso de un siniestro marítimo en que se pueda ver involucrada la nave.
5.- Naves chilenas o extranjeras de deporte o turismo recreativo, sin fines comerciales, de entre 200 y 500 toneladas de registro grueso, liberadas del empleo obligatorio de práctico por resolución fundada del Director General, en las condiciones que se le fijen, que a lo menos deben considerar:
- La aprobación del plan de ruta, - El contar con los certificados de competencia de la tripulación y de seguridad de la nave vigentes, y - Mantener un seguro o póliza de garantía en los términos expuestos en el número anterior.
14.- Sustitúyese el artículo 34, por el siguiente:
"Artículo 34.- Los Armadores o Agentes de Naves presentarán las solicitudes de pilotaje en la Oficina de Pilotaje de la irección General, con una anticipación mínima de cuarenta y ocho (48) horas, a la hora que los prácticos deban iniciar su traslado al puerto de zarpe.
Además, en los casos de pilotaje de Ancud al Sur, deberán disponer la movilización de los prácticos al puerto o lugar de embarco de tal forma que aquéllos lleguen a éste con un mínimo de doce (12) horas de antelación a la hora en que iniciarán el pilotaje".
15.- En el artículo 38, sustitúyese el vocablo "denominación" por la expresión "de nominación".
16.- Sustitúyese el artículo 42, por el siguiente:
"Artículo 42.- Antes de iniciarse el pilotaje, toda nave deberá estar provista de los equipos y elementos de ayuda a la navegación, en conformidad con las reglas exigibles a la nave, contenidas en el Convenio Internacional para la Seguridad de Vida Humana en el Mar, o en el Convenio Internacional para la Seguridad de los Buques Pesqueros (TORREMOLINOS), vigente en el país, según sea el tipo y el tonelaje de la nave.
Además de las exigencias establecidas en los convenios indicados, deberán:
a) Tener en buen estado de funcionamiento todos los elementos de fondeo y su maniobra; la maquinaria principal, auxiliar y de emergencia.
b) Mantener las maniobras de plumas o grúas trincadas en sus respectivos calzos, de manera de no interferir los campos visuales desde el puente de gobierno de la nave.
c) En todo caso, la visibilidad desde el puente de navegación no será afectada por carga, equipo de manipulación de la carga u otras obstrucciones que impidan cumplir con las funciones de pilotaje, conforme lo establezca la reglamentación vigente.
d) Considerar que durante la navegación se debe mantener izado el pabellón chileno en la forma dispuesta en el artículo 9 del decreto ley Nº 2.222 de 1978, Ley de Navegación.
Los prácticos al iniciar el pilotaje, y en conjunto con el Capitán elaborarán el formulario de verificación (check list) dejando estipuladas las condiciones operativas en que se encuentran los sistemas y equipos del buque de cuyas novedades informarán de inmediato a la Autoridad Marítima local.
Durante el desempeño de sus funciones, los prácticos velarán por el cumplimiento de las exigencias contenidas en el presente artículo, especialmente las infracciones al Convenio Internacional Para Prevenir la Contaminación Proveniente de los Buques, MARPOL 73/78 y la reglamentación nacional vigente.
17.- Sustitúyese el artículo 43, por el siguiente:
"Artículo 43.- La Autoridad Marítima podrá suspender el zarpe o interrumpir la navegación de toda nave que no cumpla con alguna de las disposiciones señaladas en el artículo anterior, hasta que se subsanen las observaciones y se adopten las medidas para resguardar la seguridad de la vida humana en el mar, de la navegación y la protección del medio marino".
18.- En el artículo 45, agrégase el siguiente inciso final:
"Con todo, el Director General, por resolución fundada, podrá autorizar en forma temporal, una ruta distinta a la fijada en el presente reglamento".
19.- Sustitúyese el artículo 47, por el siguiente:
"Artículo 47.- El Director General por resolución, establecerá los límites de los puertos de la República y las rutas de entrada y salida de ellos. Asimismo, establecerá los lugares correspondientes en que estarán ubicadas las estaciones de espera de prácticos y las estaciones de transferencia.
Las resoluciones respectivas deberán publicarse en el Diario Oficial.".
20.- Sustitúyese el artículo 48, por el siguiente:
"Artículo 48.- Se entiende por estación de transferencia de práctico, la posición donde se embarcará o desembarcará el práctico de canales. Se entiende por estación de espera de práctico, la posición donde se embarcará o desembarcará el prá