ESTABLECE NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL DECRETO LEY Nº 2.758, DE 1979, EN LO RELATIVO A LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL CUERPO ARBITRAL
Núm. 2.977.- Santiago, 5 de Diciembre de 1979.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes Nºs. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976, y
Considerando:
1.- Que el decreto ley Nº 2.758, de 1979, ha establecido un conjunto de normas relativas al arbitraje obligatorio, como fórmula de solución de la negociación colectiva, en los casos previstos en dicho cuerpo legal; 2.- Que es necesario complementar dichas normas mediante otras de igual rango legal que perfeccionen la organización y funcionamiento del Cuerpo Arbitral, así como el procedimiento a que deban someterse los tribunales arbitrales para el ejercicio de sus funciones, La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
TITULO I De los árbitros, del Cuerpo Arbitral y de su Consejo Directivo
Articulo 1
Articulo 2
Articulo 3
Articulo 4
Artículo 4.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41 del decreto ley Nº 2.758, de 1979, no podrán integrar la Nómina Nacional de Arbitros las personas siguientes:
a) Las que tengan la calidad de miembro de una Comisión Negociadora, o de apoderado de un empleador, o de asesor de aquélla o éste, en procedimiento de negociación colectiva, al momento de la designación, y b) Las que hayan sido condenadas o se encuentren procesadas por crimen o simple delito. El interesado deberá acompañar una declaración jurada notarial en la que exprese no estar afecto a las inhabilidades señaladas en las letras precedentes ni a las establecidas en el artículo 41 del decreto ley Nº 2.758, de 1979.
Articulo 5
Artículo 5.- Los árbitros cesarán en sus cargos en los casos siguientes:
a) Por inhabilidad sobreviniente de acuerdo con las causales previstas en el artículo precedente y en el artículo 41 del decreto ley Nº 2.758, de 1979. La inhabilidad sobreviniente será declarada por el Consejo Directivo del Cuerpo Arbitral de oficio o a petición de parte; b) Por renuncia presentada ante el Consejo Directivo; c) Por remoción acordada por el Consejo Directivo con el voto conforme de los dos tercios de sus miembros en ejercicio, cuando el afectado hubiere incurrido en notable abandono de sus deberes. Se entenderá que existe dicho notable abandono cuando el árbitro no aceptare integrar el respectivo tribunal por más de una vez en el año calendario, no teniendo compromisos pendientes que resolver y siempre que a la fecha de la negativa no haya sido designado para conocer de a lo menos tres arbitrajes distintos en el mismo año calendario. Lo mismo sucederá cuando el árbitro no constituyere el respectivo tribunal, abandonare culpablemente un procedimiento ya iniciado o no diere curso progresivo a los autos en los plazos que la ley o el compromiso señalen y, d) Por remoción acordada por el Consejo Directivo, en caso de incapacidad física permanente del árbitro para el ejercicio de la función o de declaración de haber incurrido éste en mal comportamiento. Dicho acuerdo deberá adoptarse con el quórum indicado en la letra precedente. Los acuerdos que se pronuncien acerca de la inhabilidad o remoción de los árbitros en conformidad a las letras a), c) y d) del presente artículo, serán notificados por el Secretario Ejecutivo del Consejo Directivo del Cuerpo Arbitral, o por el Inspector del Trabajo que éste designe, en conformidad al artículo 48 del Código de Procedimiento Civil y de su adopción podrá reclamarse ante la Corte Suprema.