MODIFICA EL ARTICULO 6° DEL DECRETO LEY N° 1.759, DE 1977; DECLARA INTEGRAMENTE PAGADAS LAS PATENTES MINERAS CUYO MONTO, INFERIOR AL LEGAL, FUE O SEA INDICADO POR LA TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA; MODIFICA EL ARTICULO 83 DEL CODIGO DE MINERIA Y DECLARA EL SENTIDO DE LAS DISPOSICIONES DE DICHO CODIGO, QUE INDICA
Santiago, 21 de Diciembre de 1979.- Hoy se decreto lo que sigue: Núm. 3.060.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes Nos. 1 y 128, de 1973; 527 y 788, de 1974; 991, de 1975, y Considerando: 1°.- Que la minería, actividad fundamental para el desarrollo económico y social del país, requiere de especial seguridad jurídica para compensar, aunque sea en forma parcial, el alto riesgo que le es inherente; 2°.- Que el artículo 6° del decreto ley N. 1.759, de 1977, inspirado en tal concepto y considerando razones de equidad y economía procesal, estableció normás para que el titular de derechos mineros quede habilitado para obtener la declaración judicial de vigencia de la respectiva inscripción del acta de mensura y la consiguiente presunción de derecho del debido amparo de su pertenencia, siempre que a la fecha de su presentación no se haya practicado la añotación marginal referida en el inciso primero de dicho artículo; 3°.- Que el propósito arriba indicado se ha cumplido sólo parcialmente, por cuanto el citado artículo 6° adolece de algunas imperfecciones que han restado interés en su utilización por parte de los mineros a quienes se pretendía beneficiar; y que todo ello hace necesario modificar el inciso tercero del mencionado precepto para hacer más expedito el procedimiento contenido en él y precisar los alcances de las eventuales oposiciones a dicho procedimiento; 4°.- Que, además, ha existido y puede existir disparidad en el cálculo del monto exacto de la patente de amparo correspondiente a ciertos años, lo cual no sólo resta aplicabilidad al procedimiento señalado precedentemente, sino que en general, implica un grave riesgo para la estabilidad de los títulos de las pertenencias de aquellos mineros que al pagar sus patentes incurrieron o incurran en error por ajustarse a instrucciones emanadas de la propia autoridad administrativa; 5°.- Que, por otra parte, el inciso segúndo del artículo 83 del Código de Minería, que regula las relaciones entre los diversos concesionarios superpuéstos en un mismo terreno, es extremadamente ambiguo e incompleto; y que ello ha movido a muchos a constituir pertenencia sobre sustancias metálicas no obstante que su interés se centra sólo en sustancias no metálicas, como un medio de evitar los graves problemás que la aplicación práctica del referido inciso provocaría; 6°.- Que, por lo expuesto y atendida además la necesidad de resguardar los derechos de quienes optaron u opten por constituir pertenencia sólo sobre las sustancias no metálicas de su interés, es indispensable regular debidamente las relaciones entre los diversos concesionarios superpuéstos legítimamente, en un marco de equidad general y de fomento de la actividad minera, y 7°.- Que, finalmente, es conveniente confirmar por la vía de la interpretación auténtica el sentido que habitualmente se ha atribuido a los preceptos del Código de Minería que inciden en el saneamiento de los vicios que hayan afectado al título de propiedad de pertenencias ya constituidas o afecten al de pertenencias que se constituyan en el futuro. La Junta de Gobierno de la República de Chile, en ejercicio del Poder Constituyente, ha acordado dictar el siguiente,
Decreto ley: