En Santiago, a siete de abril de mil novecientos noventa y siete, se reunió extraordinariamente el Tribunal Calificador de Elecciones bajo la presidencia de su titular Ministro don Enrique Zurita Camps, con la concurrencia de los Ministros señores don Roberto Dávila Díaz, don Lionel Beraud Poblete, don Cecil Chellew Cáceres y autorizó la Secretaria Relatora doña Carmen Gloria Valladares Moyano. De conformidad a las disposiciones contenidas en los artículos 9º letra e), 12 y 13 de la Ley Nº 18.460, Orgánica Constitucional sobre este Tribunal Calificador de Elecciones, 25 de la Ley Nº 19.418, texto refundido publicado en el Diario Oficial de veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete que establece Normas sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias y atendida la importancia que reviste reglamentar la tramitación y fallo de los recursos de apelación que se interpongan con ocasión de las sentencias que resuelven las reclamaciones relativas a las elecciones de Directorio de las Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias pronunciadas por los Tribunales Electorales del país, se acordó dictar el siguiente Auto Acordado:
1.- El recurso de apelación deberá ser interpuesto para ante este Tribunal Calificador de Elecciones por la parte afectada dentro del plazo fatal de quinto día hábil contado desde la fecha de la notificación de la resolución impugnada. 2.- Contra las resoluciones del Tribunal no procederá recurso alguno, salvo la de modificar de oficio sus resoluciones sólo si se hubiere incurrido en algún error de hecho que así lo exija, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Dentro del mismo plazo y en igual caso, las partes podrán requerir dicha modificación. 3.- Admitido a tramitación el recurso éste se fallará en cuenta, salvo que el Tribunal estimare conveniente oír los alegatos pedidos por los abogados de las partes, que tengan constituidos en forma el patrocinio y poder, fijándose en la respectiva audiencia el tiempo que éstos dispondrán para hacer sus alegaciones. 4.- No procederá en la instancia la suspensión de la vista de la causa. 5.- La vista del recurso se anunciará por el Secretario Relator en una tabla que se colocará en un lugar visible del recinto de la Secretaría del Tribunal, que se formará consultando la precedencia de los asuntos que disponga el señor Presidente. 6.- Las cuestiones accesorias que se susciten en el curso de la apelación se fallarán de plano, sin que proceda a su respecto recurso alguno. 7.- Las resoluciones que se dicten se entenderán notificadas desde que se incluyan en un estado que deberá formarse y fijarse en la Secretaría del Tribunal. Dicho estado se encabezará con la fecha del día en que se forme y los recursos se mencionarán por el rol asignado, por el nombre del apelante o de los primeros que figuren con dicho carácter si son varios y contendrá la mención de todos los recursos en que se haya dictado resolución en ese mismo día y el número de resoluciones dictadas en cada uno de ellos, terminando con el sello y firma del Secretario Relator. Estos estados se mantendrán durante tres días hábiles en un lugar accesible al público, cubiertos con vidrios o en otra forma que impida hacer alteraciones en ellos. Se encuadernarán por orden riguroso de fechas y se archivarán mensualmente. De las notificaciones hechas de conformidad a este número, se pondrá testimonio en los autos. Los errores u omisiones en dicho testimonio o de los errores en la incorporación en el estado aludido no invalidarán la notificación, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones correspondientes. Lo anterior, sin perjuicio que el Tribunal mande a notificar una resolución por otro de los medios establecidos en la ley.