REGLAMENTA ARTICULO 3º DE LA LEY Nº 19.410
Núm. 284.- Santiago, 14 de abril de 1997.- Visto: Lo dispuesto en la Ley Nº 18.956; en el inciso tercero del artículo 3º de la Ley Nº 19.410; y en los artículos 32 Nº 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile;
D e c r e t o:
Articulo 1
Articulo 2
Articulo 3
Artículo 3º.- Serán beneficiarios de este incremento los establecimientos educacionales que cumplan las siguientes condiciones objetivas:
a) Haber tenido durante los años escolares 1994 y 1995 un porcentaje de asistencia media promedio inferior al porcentaje nacional de asistencia media promedio durante los mismos períodos, según nivel y modalidad de enseñanza, de acuerdo a la información estadística existente sobre la materia en el Ministerio de Educación. b) Haber presentado un índice de vulnerabilidad igual o superior al 30% durante el último año disponible de acuerdo a los antecedentes proporcionados por la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas. c) Una vez elaborado el listado correspondiente, como consecuencia de las normas antes señaladas, se incorporarán las condiciones objetivas de estructura y climáticas, de acuerdo a informes fundados de las respectivas Secretarías Regionales Ministeriales de Educación, en conformidad a los antecedentes disponibles en la Región, los que serán considerados para la determinación del listado definitivo de establecimientos seleccionados. El Ministerio de Educación determinará los establecimientos beneficiarios de este sistema de incremento de subvención, de conformidad al procedimiento indicado en las letras anteriores, dentro de los 30 días siguientes a la publicación de este decreto en el Diario Oficial.