ESTABLECE NUEVO PROCEDIMIENTO PARA EL COBRO EJECUTIVO DE
LAS OBLIGACIONES HIPOTECARIAS DE LA ASOCIACION NACIONAL DE
AHORRO Y PRESTAMO Y MODIFICA EL ARTICULO 3° DEL DECRETO LEY
N° 3.480, DE 1980, EN LA FORMA QUE INDICA
Núm. 3.532.- Santiago, 2 de Diciembre de 1980.- Visto:
Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973;
527 de 1974; y 991, de 1976,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha
acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Articulo 1
Artículo 1°.- Los juicios de realización de
garantías hipotecarias que se inicien por la Asociación
Nacional de Ahorro y Préstamo o por sus cesionarios en
contra de sus deudores hipotecarios, se regirán por el
procedimiento reglamentado en el Título XII del decreto con
fuerza de ley N° 252, de 1960 y sus modificaciones
posteriores.
Articulo 2
Artículo 2°.- Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 106 del decreto con fuerza de ley N° 252, de
1960, las obligaciones hipotecarias pactadas con el sistema
de reajuste establecido en el Título V de la ley N° 16.807
y en el Título V del decreto con fuerza de ley N° 205, de
1960, se entenderán líquidas, si la liquidación del
crédito suscrita por el Gerente General de la Asociación
Nacional de Ahorro y Préstamo o por el cesionario y cuya
respectiva firma deberá ser autorizada ante notario, no
fuera objetada dentro del plazo fatal de 10 días, contado
desde la notificación del requerimiento judicial a que se
refiere el inciso primero del artículo 98, del decreto con
fuerza de ley N° 252, de 1960.
La objeción del deudor hipotecario debe ser fundada y
basada en documentos fidedignos, referidos a sumas o
partidas concretas de la liquidación de la Asociación o
del cesionario.
El Tribunal rechazará la objeción de plano si el
deudor no la fundamentare, no acompañare los documentos en
que se funda o no se refiere en ella a sumas o partidas
concretas.
El tribunal deberá ordenar el remate de la propiedad o
su entrega en prenda pretoria, para que la Asociación o el
cesionario se pague de aquella parte del crédito no
objetada, a menos que la objeción, debidamente fundada, se
refiera al total de la liquidación. El remanente del
remate, pagada la Asociación o cesionario de la parte no
objetada, se depositará en la cuenta del Tribunal a la
espera de las resultas de este juicio.
La objeción del deudor hipotecario se substanciará en
la forma establecida para los incidentes. La apelación se
concederá en ambos efectos.
Articulo 3
Artículo 3°.- En las ejecuciones seguidas por la
Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo o su cesionario,
se aplicará lo dispuesto en los artículos 13 y 23 de la
ley N° 17.635.
Articulo 4
Artículo 4°.- Se declara que en las escrituras
públicas o privadas en que sea o haya sido parte la
Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, ha podido y
puede utilizarse el procedimiento de escritura establecido
en el artículo 68 de la ley N° 14.171 y en el artículo 61
de la ley N° 16.391.
Articulo 5
Artículo 5°.- Intercálase el siguiente inciso segundo
al artículo 3° del decreto ley N° 3.480, de 1980, pasando
a ser tercero el actual inciso segundo:
"Para los efectos de recalcular el saldo de la deuda de
los préstamos de construcción, ampliación o reparación
de viviendas, se considerará que el valor inicial de dichos
préstamos será el que resulte de la suma total de los
respectivos desembolsos efectuados por la Asociación,
debidamente reajustados según la variación experimentada
por el Indice de Precios al Consumidor habido entre el
último día del mes del desembolso correspondiente y el
último día del mes anterior en que el deudor debió pagar
el primer dividendo, según su contrato de mutuo".