Artículo 1º- Los estudiantes que tengan la calidad de
alumnos regulares de establecimientos fiscales o
particulares, del nivel de transición de la educación
parvularia, de enseñanza básica, media normal, técnica,
agrícola, comercial, industrial, de institutos
profesionales, de centros de formación técnica y
universitaria, dependientes del Estado o reconocidos por
éste, quedarán sujetos al seguro escolar contemplado en el
artículo 3º de la
ley Nº 16.744 por los accidentes que
sufran durante sus estudios, o en la realización de su
práctica educacional o profesional, en las condiciones y
con las modalidades que se establecen en el presente
decreto.
Se exceptúan los estudiantes a que se refiere la letra
c) del artículo 2º de la
ley Nº 16.744, los que
continuarán regidos por las disposiciones del
decreto Nº
102, de 1969, dictado a través de la Subsecretaría de
Previsión Social del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, publicado en el Diario Oficial de 25 de Agosto de
1969.
Los accidentes que sufran los estudiantes que tengan al
mismo tiempo la calidad de trabajadores por cuenta ajena, se
considerarán como accidentes del trabajo, siendo de cargo
del organismo administrador al que se encuentre afiliado en
esta última calidad las prestaciones que contempla la
ley
Nº 16.744, que serán incompatibles con las que establece
el presente decreto, sin perjuicio del beneficio establecido
en el artículo 9º. Lo dicho en este inciso no se aplicará
en el caso que la pensión que correspondiere en calidad de
trabajador fuere inferior a la que señala el presente
decreto para el estudiante.