REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LOS ARTICULOS 23º Y SIGUIENTES DEL TITULO IV DEL DL. Nº 3.063, DE 1979 Santiago, 30 de Abril de 1980.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 484.- Vistos; el decreto ley Nº 3.063, de 1979, y el DL. Nº 527, de 1974,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación de los artículos 23º y siguientes del título IV del DL. Nº 3.063, de 1979;
Articulo 1
Artículo 1º- Para los efectos del presente
reglamento, se entenderá sin necesidad de mención expresa,
que la referencia a la Ley o a números de artículos,
corresponde al DL. Nº 3.063 de 1979, y a sus disposiciones
permanentes o transitorias, según el caso.
Articulo 2
Artículo 2º- Se entenderá por:
a) Actividades Primarias: Todas aquellas actividades
económicas que consisten en la extracción de productos
naturales, tales como agricultura, pesca, caza, minería,
etc. Este concepto incluye, entre otras actividades, la
crianza o engorda de animales. El concepto de actividad
primaria se extiende a las labores de limpieza, selección y
embalaje y demás que sean previas a éste, que efectúe
directamente el dueño de los productos provenientes de la
explotación de una actividad primaria. Asimismo se
comprenden en este concepto, los actos tendientes a la
liquidación y venta de los productos provenientes de alguna
actividad primaria, efectuados directamente por el
productor, aún cuando sean realizadas en oficinas o locales
situados fuera del lugar de extracción, ya sean urbanos o
rurales.
b) Actividades Secundarias: Todas aquellas que Art.
consisten en la transformación de materias primas en
artículos, elementos o productos manufacturados o
semifacturados y en general todas aquellas en que interviene
algún proceso de elaboración, tales como industrias,
fábricas, refinerías, ejecución y reparación de obras
materiales, instalaciones, etc.
c) Actividades Terciarias: Son aquellas que consisten
en el comercio y distribución de bienes y en la prestación
de servicios de todo tipo y, en general, toda actividad
lucrativa que no quede comprendida en las primarias y
secundarias, tales como comercio por mayor y menor, nacional
o internacional, representaciones, bodegajes, financieras,
servicios públicos o privados estén o no regulados por
leyes especiales, consultorías, servicios auxiliares de la
administración de justicia, docencia, etc.
Articulo 3
Artículo 3º.- Son actividades primarias gravadas con
patente municipal las que cumplan copulativamente con los
siguientes requisitos:
a) Que en la explotación medie algún proceso de
elaboración de productos, aunque se trate de los
exclusivamente provenientes del respectivo predio rústico,
tales como aserraderos de maderas, labores de separación de
escorias, moliendas o concentración de minerales y
b) Que tales productos elaborados se vendan directamente por
los productores, en locales, puestos, quioscos o en
cualquiera otra forma que permita su expendio también
directamente al público o a cualquier comprador en general,
no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o
lugar de donde se extraen, y aunque no constituyan actos de
comercio los que se ejecuten para efectuar ese expendio
directo.
Articulo 4
Artículo 4º- El valor de la patente municipal en los
casos señalados en el artículo anterior de este Reglamento
deberá calcularse sobre el capital propio destinado a la
actividad gravada. Sin perjuicio de lo anterior, los
contribuyentes que se encuentren en la situación del inciso
quinto del artículo 24º de la Ley, pagarán la patente
mínima.
Articulo 5
Artículo 5º- En la determinación del capital propio
a que se refiere el inciso 2º del artículo 24º de la Ley,
los contribuyentes podrán deducir aquella parte de dicho
capital que se encuentre invertida en otros negocios o
empresas afectos al pago de patente municipal, lo que
deberá acreditarse mediante contabilidad fidedigna. El
monto del capital propio final será aquél al que se le
haya descontado el valor de las correspondientes
inversiones. Se entenderá por contabilidad fidedigna,
aquella que se ajusta a las normas legales y reglamentarias
vigentes y que registra fiel, cronológicamente y por su
monto exacto, las operaciones, ingresos y desembolsos,
inversiones y existencia de bienes relativos a las
actividades del contribuyente, que den origen a las rentas
efectivas que la ley obliga a acreditar. Además, los
contribuyentes a que se refiere el inciso primero de este
artículo, deberán acompañar a la declaración de capital
propio, un certificado emitido por la respectiva empresa que
acredite la inversión realizada en ella, valorada conforme
al valor libro que tenga en la empresa receptora al 31 de
diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de la
declaración.
Articulo 6
Artículo 6º- Para la determinación de patentes
mínimas y máximas, en el proceso de confección de
nóminas o roles para el cobro a los contribuyentes ya
establecidos, se tendrá como Unidad Tributaria la vigente
en el mes de Mayo de cada año.
Articulo 7
Artículo 7º- De acuerdo a lo que dispone el inciso
2º del artículo 29º, en concordancia con el inciso 2º
del artículo 24º y el inciso 2º del artículo 32º, las
Municipalidades no podrán en caso alguno formular cobros
adicionales al valor de las patentes que se determine según
los dos últimos preceptos citados, ni conjunta ni
separadamente, quedando comprendidos en dicha tributación
todos los servicios que se prestan al contribuyente desde la
autorización para funcionar, tales como inspecciones del
local o de los antecedentes contables del negocio, controles
de pesas, medidas, fiscalización de cualquier aspecto de la
actividad gravada, etc., etc....; y entendiéndose que sólo
son procedentes cobros distintos al que resulte de aplicar
la respectiva tasa de la patente, cuando se autorice u
ordene por una norma de carácter legal expresa, como el
caso del derecho de aseo contemplado en el inciso 4º del
artículo 9º de la ley.
Articulo 8
Artículo 8º- En cumplimiento de lo previsto en el
inciso 4º del artículo 24º, la Municipalidad hará la
estimación respectiva, considerando como factor el último
capital declarado, al cual se le aplicará un reajuste igual
a la variación experimentada por el I.P.C entre la fecha
del balance en que se acredite dicho capital y el 31 de
Diciembre inmediatamente anterior a la fecha en que
corresponde pagar la patente. Determinado así el monto del
capital, la Municipalidad podrá presumir un mayor capital
de hasta un 50%. Si se reitera la infracción en períodos
sucesivos, se seguirá aplicando el mismo procedimiento
indicado, tomando como base el último capital estimado.
Todo lo anterior, sin perjuicio de las sanciones
contenidas en el artículo 53º de la Ley y de la facultad
municipal y del derecho del contribuyente de comprobar por
cualquier medio idóneo el monto del capital propio
efectivo.
Articulo 9
Artículo 9°.- Los contribuyentes que tengan
sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras
unidades de gestión empresarial, cualquiera que sea su
naturaleza jurídica o importancia económica, realizarán
el pago del monto total de la patente a que están afectos,
en forma proporcional por cada una de las señaladas
unidades.
Para determinar la correspondiente proporcionalidad, se
considerará el número de trabajadores que laboran en cada
una de las respectivas unidades.
Se entiende por trabajadores, a todos aquellos que al
momento de la declaración, sobre el número de ellos, se
encuentren desempeñándose en la empresa respectiva,
cualquiera sea su condición o forma de relación con ella.
La distribución de tales trabajadores, declarada para
estos efectos, no se alterará en caso alguno durante el
período referido en el inciso 1° del artículo 29 de la
ley.
No obstante lo dispuesto en el inciso 3° de este
artículo, en los casos de locales, agencias o sucursales
atendidos sólo por el propio contribuyente o un socio, el
cónyuge de ellos o parientes no vinculados por un contrato,
para los efectos de la distribución del monto de la
patente, serán considerados como trabajadores.
Articulo 10
Artículo 10º- El contribuyente deberá presentar a la
municipalidad en que se encuentra ubicada su casa matriz,
acompañada a la declaración de capital propio, una
declaración en que conste el número total de trabajadores
que laboran en cada una de las sucursales, oficinas,
establecimientos, locales u otras unidades de gestión
empresarial. Asimismo, deberá acompañar el balance de la
empresa al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior
a la fecha de la declaración, salvo que no estuviere
obligado a confeccionar un balance.
El balance antes mencionado, es el elaborado para los
efectos de la declaración de impuesto a la renta.
Considerando las declaraciones y antecedentes antes
mencionados, la municipalidad donde se encuentra ubicada la
casa matriz de la respectiva empresa, procederá a
determinar el capital propio a distribuir entre las
diferentes municipalidades donde la empresa tenga
sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras
unidades de gestión empresarial, y la proporción que en el
valor de la patente le corresponderá pagar a cada unidad o
establecimiento. La municipalidad antes mencionada, dentro
de los veinte días siguientes a la fecha de vencimiento del
plazo para presentar la declaración de capital propio
deberá informar al resto de las municipalidades
involucradas sobre las correspondientes proporciones en el
monto de la patente y respecto de los antecedentes sobre los
cuales se efectuó dicha determinación.
Estas mismas normas se aplicarán a los contribuyentes
que inicien actividades, y en tal caso, el plazo del inciso
tercero se contará desde la fecha de la declaración
mencionada en el inciso primero del artículo 26 de la ley.
Articulo 11
Artículo 11º- Si un contribuyente estableciere una
sucursal nueva con posterioridad al vencimiento del plazo
establecido en el inciso 4º del artículo 24 de la Ley, no
se alterará la distribución de trabajadores declarada para
los efectos del inciso primero del artículo 25º, sin
perjuicio de pagarse el valor por concepto de patente a la
Municipalidad correspondiente a dicha nueva sucursal por el
período que falte hasta el 30 de Junio inmediatamente
siguiente, de acuerdo al número de trabajadores que
efectivamente laboren en ese nuevo establecimiento. El
contribuyente tendrá derecho a imputar este pago al valor
que corresponda enterar en el próximo período.
Articulo 12
Artículo 12º- La solicitud de autorización para
funcionar a que se refiere el artículo 26º de la Ley y que
deben presentar los contribuyentes al iniciar un giro o
actividad gravada con patente municipal, deberá contener
los siguientes datos:
1) Personas Naturales: Individualización del
contribuyente, nombres, apellidos, domicilio, rol único
tributario.
Personas Jurídicas: Nombre o razón social, domicilio,
rol único tributario e individualización del representante
legal o administrador con los mismos requisitos señalados
para las personas naturales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31º de
la Ley, para todos los efectos legales y administrativos, la
Municipalidad tendrá por representantes o administradores
de las personas jurídicas a aquellos que hubiere indicado
el contribuyente en su declaración inicial, mientras no se
acredite un cambio al respecto.
2) Ubicación precisa del establecimiento en que se
desarrollará la actividad gravada.
3) Naturaleza o denominación de la actividad o giro
principal que desarrollará.
4) Declaración jurada simple acerca del monto del
capital propio del negocio.
5) Si se trata de un establecimiento que tenga
sucursales según el inciso 1º del artículo 25º,
incluirá una declaración del número total de sus
trabajadores y la distribución de ellos entre los lugares
de funcionamiento de la empresa o negocio.
Articulo 13
Artículo 13º- Recibida la solicitud, la Municipalidad
otorgará patente definitiva en aquellos casos en que el
solicitante cumpla con los requisitos legales y
reglamentarios establecidos para el giro o actividad
correspondiente. No obstante, podrá otorgar patente
provisoria a nuevos establecimientos que cumplan con los
requisitos de orden sanitario y de emplazamiento conforme a
las normas sobre zonificación del Plan Regulador. En tal
caso se otorgará dicha patente por un plazo que no podrá
exceder de un año, contado desde la fecha de autorización
y que no podrá ser renovado.
Articulo 14
Artículo 14º- Las patentes deberán ser clasificadas
en conformidad a la nomenclatura fijada por el Servicio de
Impuestos Internos en el Clasificador de Actividades
Económicas, según el rubro principal que declare el
contribuyente.
Todo cambio de actividad principal, deberá ser
previamente autorizado por el Municipio correspondiente.
Articulo 15
Artículo 15º- Las personas jurídicas sin fines de
lucro, están exentas del pago de la contribución de
patente municipal, sólo cuando tengan por objeto y realicen
acciones de beneficencia, de culto religioso, culturales, de
ayuda mutua de sus asociados, artísticas o deportivas no
profesionales y de promoción de intereses comunitarios.
No regirá esta exención, si se ejercen de hecho, en
forma exclusiva o complementaria, cualesquiera acciones que
constituyan actividad gravada, tales como de producción o
intermediación de bienes, de prestación de servicios, etc.
para transferirlos y otorgarlos a título oneroso. En esos
casos, para los efectos del cálculo de la patente
municipal, se tendrá por capital propio aquel destinado a
la actividad gravada en la proporción que corresponda.
No obstante, no quedarán afectas al pago de patente
las personas jurídicas aludidas en esta disposición que
ejerciendo las actividades a que se refiere el inciso
anterior, inviertan la totalidad de los beneficios que
obtengan en sus fines propios.
Articulo 16
Artículo 16º- La transferencia de establecimientos
amparados por la patente municipal, debe registrarse en el
Municipio dentro de los 30 días siguientes de producirse y
se acreditará mediante el título correspondiente.
Conjuntamente con el registro señalado deberá
efectuarse la declaración que dispone el artículo 24º de
la ley y artículo 25º, en su caso.
Si la transferencia se efectúa entre el 1º de Mayo y
el 30 de Junio o entre el 1º Julio y el 31 de Diciembre, la
primera cuota de la patente que debe pagarse dentro del mes
de Julio o la segunda que debe pagarse dentro del mes de
Enero siguiente, respectivamente, permanecerán en su mismo
valor, no obstante cualquiera variación que se introduzca
en el monto del capital del establecimiento transferido.
En el primer caso el valor de la patente se adecuará
al nuevo monto del capital en el pago de la segunda cuota
por enterarse en el mes de Enero; y en el segundo, se
ajustará dicho valor en la cuota por pagarse en el mes de
Julio siguiente, en conformidad a la declaración ordinaria
que corresponde presentar dentro del mes de Abril
respectivo.
Si la patente se hubiere pagado en su monto total anual
al contado se aplicará siempre la última norma del inciso
precedente, cualesquiera que sea la época de la
transferencia.
No se aplicará derecho alguno que grave la
transferencia o transmisión de empresas o negocios.
Articulo 17
Artículo 17º- Los profesionales que ejerzan una
actividad gravada en la primera categoría del Impuesto a la
Renta, estarán afectos por esta actividad desarrollada, al
pago de la patente municipal señalada en el artículo 24º,
sin perjuicio de la que le corresponda pagar de acuerdo a lo
que dispone el artículo 32º.
Articulo 18
Artículo 18º- Las patentes de los establecimientos
de expendio de bebidas alcohólicas, serán otorgadas por
decreto alcaldicio, previo informe del departamento
correspondiente. La clasificación de ellas y su
otorgamiento se hará en conformidad a las normas de la ley
Nº 17.105 y sus reglamentos. Estos establecimientos
pagarán al Municipio de acuerdo a su clasificación, los
valores contemplados en el artículo 140º de la ley Nº
17.105, sin perjuicio de la contribución señalada en el
artículo 24º de la ley. Esta clase de establecimientos
quedarán afectos a todas las normas sobre sanciones que
respectivamente se contemplan en ambas leyes.