FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO LEY Nº 211, DE 1973
Núm. 511.- Santiago, 17 de Septiembre de 1980.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes Nºs 211, de 1973, 1.386, d1976, 2.760; de 1979; en el artículo 15 del decreto ley Nº 2.879, del mismo año, en el artículo 5º del decreto ley Nº 3.057, de 1980, y en uso de las facultades que me confiere el decreto ley 3.145, de 1980.
Decreto:
Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973, que fijó normas para la defensa de la libre competencia,
DECRETO LEY Nº 211, DE 1973
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 1
Articulo 2
Articulo 3
Artículo 3º.- El que ejecute o celebre, individual o colectivamente, cualquier hecho, acto o convención que impida, restrinja o entorpezca la libre competencia, o que tienda a producir dichos efectos, será sancionado con las medidas señaladas en el artículo 17 K de la presente ley, sin perjuicio de las medidas correctivas o prohibitivas que respecto de dichos hechos, actos o convenciones puedan disponerse en cada caso.
Se considerarán, entre otros, como hechos, actos o convenciones que impiden, restringen o entorpecen la libre competencia, los siguientes: a) Los acuerdos expresos o tácitos entre agentes económicos, o las prácticas concertadas entre ellos, que tengan por objeto fijar precios de venta o de compra, limitar la producción o asignarse zonas o cuotas de mercado, abusando del poder que dichos acuerdos o prácticas les confieran.
b) La explotación abusiva por parte de una empresa, o conjunto de empresas que tengan un controlador común, de una posición dominante en el mercado, fijando precios de compra o de venta, imponiendo a una venta la de otro producto, asignando zonas o cuotas de mercado o imponiendo a otros abusos semejantes.
c) Las prácticas predatorias, o de competencia desleal, realizadas con el objeto de alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante.
Articulo 4
Articulo 5
Articulo 6
TITULO II DEL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA
Articulo 7
Articulo 8
Artículo 8º.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia estará integrado por las personas que se indican a continuación:
a) Un abogado, que lo presidirá, designado por el Presidente de la República de una nómina de cinco postulantes confeccionada por la Corte Suprema mediante concurso público de antecedentes. Sólo podrán participar en el concurso quienes tengan una destacada actividad profesional o académica especializada en materias de libre competencia o en Derecho Comercial o Económico, y acrediten a lo menos 10 años de ejercicio profesional. b) Cuatro profesionales universitarios expertos en materias de libre competencia, dos de los cuales deberán ser abogados y dos licenciados o con post grados en ciencias económicas. Dos integrantes, uno de cada área profesional, serán designados por el Consejo del Banco Central previo concurso público de antecedentes. Los otros dos integrantes, también uno de cada área profesional, serán designados por el Presidente de la República, a partir de dos nóminas de tres postulantes, una para cada designación, confeccionadas por el Consejo del Banco Central, también mediante concurso público de antecedentes. El Tribunal tendrá cuatro suplentes, dos de los cuales deberán ser abogados y dos licenciados o con post grados en ciencias económicas. El Consejo del Banco Central y el Presidente de la República, en su caso, designarán cada uno dos integrantes suplentes, uno por cada área profesional, respectivamente, conforme al procedimiento señalado en la letra b) precedente, para lo cual se podrán considerar las mismas nóminas y concursos previstos para el nombramiento de los titulares. Los concursos mencionados en las letras a) y b) precedentes, deberán fundarse en condiciones objetivas, públicas, transparentes y no discriminatorias, establecidas, respectivamente, mediante un auto acordado de la Corte Suprema y un acuerdo del Consejo del Banco Central. En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal, éste sesionará bajo la presidencia de uno de los restantes miembros titulares de acuerdo al orden de precedencia que se establezca, mediante auto acordado del Tribunal. Asimismo, por ese medio, se determinará el orden en que los suplentes reemplazarán a los integrantes titulares. El nombramiento de los integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia se hará efectivo por el Presidente de la República mediante decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción suscrito, además, por el Ministro de Hacienda. Es incompatible el cargo de integrante titular del Tribunal con la condición de funcionario público, como también con la de administrador, gerente o trabajador dependiente de sociedades anónimas abiertas o sometidas a las reglas de estas sociedades, como asimismo, de sus matrices, filiales, coligantes o coligadas. Las personas que al momento de su nombramiento ostenten cualquiera de dichas condiciones, deberán renunciar a ella. No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el desempeño como integrante del Tribunal será compatible con los cargos docentes.
Articulo 9
Articulo 10
Articulo 11
Articulo 12
Articulo 13
Articulo 14
Artículo 14.- Los miembros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia cesarán en sus funciones por las siguientes causas:
a) Término del período legal de su designación; b) Renuncia voluntaria; c) Destitución por notable abandono de deberes; d) Incapacidad sobreviniente. Se entiende por tal, aquella que impide al integrante ejercer el cargo por un período de tres meses consecutivos o de seis meses en un año.
Las medidas de las letras c) y d) precedentes se harán efectivas por la Corte Suprema, a petición del Presidente del Tribunal o de dos de sus miembros, sin perjuicio de las facultades disciplinarias de la Corte Suprema. La resolución que haga efectiva la destitución deberá señalar los hechos en que se funda y los antecedentes tenidos a la vista para acreditarlos. Producida la cesación en el cargo, si el tiempo que le restare fuere superior a ciento ochenta días deberá procederse al nombramiento del reemplazante de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 8º de esta ley. En el caso de las letras b), c) y d) precedentes, el reemplazante durará en el cargo el tiempo que restare del respectivo período.
Articulo 15
Artículo 15.- La Planta del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia será la siguiente: Cargos Grados Números
Secretario Abogado 4° 1 Relator Abogado 5° 1 Relator Abogado 6° 1 Profesional Universitario del ámbito económico 5° 1
Profesional Universitario del ámbito económico 6° 1
Jefe Oficina de Presupuesto 14° 1 Oficial primero 16° 1 Oficial de sala 17° 1 Auxiliar 20° 1 Total planta 9
Adicionalmente, se podrá contratar personal en forma transitoria, cuando las necesidades del Tribunal lo requieran, previa visación de la Dirección de Presupuestos. El personal de planta del Tribunal se regirá por el derecho laboral común. Con todo, tendrá el mismo régimen remuneratorio de dedicación e incompatibilidades del personal de planta de la Fiscalía Nacional Económica. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el personal que preste servicios para el Tribunal, tendrá el carácter de empleado público, para los efectos de la probidad administrativa y la responsabilidad penal. El Secretario Abogado será el jefe administrativo y la autoridad directa del personal, sin perjuicio de otras funciones y atribuciones específicas que le asigne o delegue el Tribunal. El tribunal dictará un reglamento interno en base al cual el Secretario Abogado calificará anualmente al personal. En contra de dicha calificación, se podrá recurrir de apelación ante el Tribunal dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la notificación de la calificación.
Articulo 16
Articulo 17
Articulo 17
Articulo 17
Articulo 17
Artículo 17 C.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
1) Conocer, a solicitud de parte o del Fiscal Nacional Económico, las situaciones que pudieren constituir infracciones a la presente ley; 2) Conocer, a solicitud de quien tenga interés legítimo, o del Fiscal Nacional Económico, los asuntos de carácter no contencioso que puedan infringir las disposiciones de la presente ley, sobre hechos, actos o contratos existentes, así como aquellos que le presenten quienes se propongan ejecutarlos o celebrarlos, para lo cual, en ambos casos, podrá fijar las condiciones que deberán ser cumplidas en dichos hechos, actos o contratos; 3) Dictar instrucciones de carácter general de conformidad a la ley, las cuales deberán considerarse por los particulares en los actos o contratos que ejecuten o celebren y que tuvieren relación con la libre competencia o pudieren atentar contra ella; 4) Proponer al Presidente de la República, a través del Ministro de Estado que corresponda, la modificación o derogación de los preceptos legales y reglamentarios que estime contrarios a la libre competencia, como también la dictación de preceptos legales o reglamentarios cuando sean necesarios para fomentar la competencia o regular el ejercicio de determinadas actividades económicas que se presten en condiciones no competitivas; y 5) Las demás que le señalen las leyes.
Articulo 17
Articulo 17
Articulo 17
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Articulo 17
Articulo 17
Articulo 17
Artículo 17 K.- La sentencia definitiva será fundada, debiendo enunciar los fundamentos de hecho, de derecho y económicos con arreglo a los cuales se pronuncia. En ella se hará expresa mención de los fundamentos de los votos de minoría, si los hubiere. Esta sentencia deberá dictarse dentro del plazo de cuarenta y cinco días, contado desde que el proceso se encuentre en estado de fallo. En la sentencia definitiva, el Tribunal podrá adoptar las siguientes medidas:
a) Modificar o poner término a los actos, contratos, convenios, sistemas o acuerdos que sean contrarios a las disposiciones de la presente ley; b) Ordenar la modificación o disolución de las sociedades, corporaciones y demás personas jurídicas de derecho privado que hubieren intervenido en los actos, contratos, convenios, sistemas o acuerdos a que se refiere la letra anterior; c) Aplicar multas a beneficio fiscal hasta por una suma equivalente a veinte mil unidades tributarias anuales. Las multas podrán ser impuestas a la persona jurídica correspondiente, a sus directores, administradores y a toda persona que haya intervenido en la realización del acto respectivo. En el caso de las multas aplicadas a personas jurídicas, responderán solidariamente del pago de las mismas sus directores, administradores y aquellas personas que se hayan beneficiado del acto respectivo, siempre que hubieren participado en la realización del mismo. Para la determinación de las multas se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias: el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, la gravedad de la conducta y la calidad de reincidente del infractor.
Articulo 17
Articulo 17
Artículo 17 M.- La ejecución de las resoluciones pronunciadas en virtud de este procedimiento, corresponderá directamente al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia el que contará, para tales efectos, con todas las facultades propias de un Tribunal de Justicia.
Las multas impuestas por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia deberán pagarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la respectiva resolución. Si cumplido el plazo el afectado no acreditare el pago de la multa, el Tribunal deberá, de oficio o a petición de parte, y sin forma de juicio, apremiarlo del modo establecido en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil.
Articulo 17
Articulo 17
Articulo 18
Artículo 18.- El ejercicio de las atribuciones a que se refieren los números 2) y 3) del artículo 17 C, así como la emisión de los informes que le sean encomendados al Tribunal en virtud de disposiciones legales especiales, se someterán al siguiente procedimiento:
1) El decreto que ordene la iniciación del procedimiento se publicará en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional y se notificará, por oficio, a la Fiscalía Nacional Económica, a las autoridades que estén directamente concernidas y a los agentes económicos que, a juicio exclusivo del Tribunal, estén relacionados con la materia para que, en un plazo no inferior a quince días hábiles, éstos y quienes tengan interés legítimo puedan aportar antecedentes. 2) Vencido el plazo anterior, el Tribunal deberá citar a una audiencia pública, la cual se llevará a efecto dentro del plazo fatal de treinta días contado desde la notificación, la que se practicará mediante un aviso publicado en el Diario Oficial, para que quienes hubiesen aportado antecedentes puedan manifestar su opinión. Si la materia se refiere, en especial, a una situación regional, la notificación también se practicará mediante otro aviso que se publicará en un periódico local. El Tribunal arbitrará siempre las condiciones necesarias para que todos los intervinientes puedan imponerse del expediente. 3) Si las autoridades, organismos o personas referidos en los números anteriores no informaren en los plazos que el Tribunal les fijare al efecto, éste podrá prescindir del informe. 4) De oficio o a petición del interesado, el Tribunal podrá recabar y recibir los antecedentes que estime pertinentes. Las resoluciones o informes que dicte o emita el Tribunal en las materias a que se refiere este artículo, podrán ser objeto del recurso de reposición. Las resoluciones que fijen condiciones que deban ser cumplidas en actos o contratos podrán también ser objeto del recurso de reclamación.
Articulo 19
Articulo 20
TITULO III DE LA FISCALIA NACIONAL ECONOMICA
Articulo 21
Articulo 22
Articulo 23
ARTICULO 23.- Fíjase a contar del día primero del mes siguiente a la publicación de esta ley, la siguiente planta para la Fiscalía Nacional Económica:
Grados Nº Cargos
Directivos Exclusiva confianza
Fiscal Nacional Económico 1 1 Subfiscal Nacional 3 1 Jefe de Departamento 3 4 Jefe de Departamento 4 4 SUPRIMIDO
Cargos de carrera
Jefe de Sección 10 1 Jefe de Sección 11 2 Subtotal 13
Profesionales Profesional 4 4 Profesional 5 4 Profesional 6 4 Profesional 7 3 Profesional 8 2 Subtotal 17
Fiscalizadores Fiscalizador 9 1 Fiscalizador 10 2 Fiscalizador 11 1 Fiscalizador 12 1 Fiscalizador 13 2 Subtotal 7
Técnicos Técnico 14 1 Técnico 15 1 Subtotal 2
Administrativos Administrativo 16 1 Administrativo 17 1 Administrativo 18 2 Administrativo 19 2 Subtotal 6
Auxiliares Auxiliar 19 1 Auxiliar 20 2 Auxiliar 21 2
Subtotal 5
Total Planta 50
Además de los requisitos generales exigidos por la ley Nº 18.834, para ingresar a la Administración del Estado, establécense los siguientes para los cargos de la planta que en cada caso se indican:
Directivos: Subfiscal Nacional: Título de Abogado y una experiencia profesional mínima de 5 años ó 3 de experiencia o especialización en áreas afines a las funciones de la Fiscalía. SUPRIMIDO Jefes de Departamentos: Título de Abogado, Ingeniero Civil o Comercial, Contador Auditor o Administrador Público, otorgado por una Universidad o Institución Profesional del Estado o reconocida por éste, y una experiencia profesional mínima de 3 años. Jefes de Sección: Título de una carrera de a lo menos 8 semestres de duración otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste y experiencia de a lo menos 3 años en la Administración del Estado. Profesionales: Profesionales: Título de Abogado, Ingeniero, Contador Auditor o Administrador Público, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocidos por éste, u otros profesionales universitarios con post grado en ciencias económicas, de a lo menos dos semestres, otorgado por Universidades del Estado o reconocidas por éste, incluidas las Universidades extranjeras. En todo caso, se exigirá siempre una experiencia profesional mínima de 3 años. Fiscalizadores: Título de Administrador Público, Contador Auditor u otro de una carrera de a lo menos 8 semestres de duración otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste. Técnicos: Título de Técnico o equivalente en una especialidad del área económica, financiera, informática o estadística, otorgado por una Institución Educacional Superior del Estado o reconocida por éste; o título de Contador otorgado por alguna de las instituciones anteriores o por un establecimiento de Educación Media Técnica Profesional del Estado o reconocido por éste. Administrativos: Licencia de Educación Media o equivalente. Auxiliares: Haber aprobado la Educación Básica o la Educación Primaria.
Articulo 24
Articulo 25
Articulo 26
Articulo 27
ARTICULO 27.- El Fiscal Nacional Económico, en el ejercicio de sus funciones, será independiente de todas las autoridades y tribunales ante los cuales actúe. Podrá, en consecuencia, defender los intereses que le están encomendados en la forma que estime arreglada a derecho, según sus propias apreciaciones. Serán atribuciones y deberes del Fiscal Nacional Económico: a) Instruir las investigaciones que estime procedentes para comprobar las infracciones a esta ley, dando noticia de su inicio al afectado. Con conocimiento del Presidente del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, la Dirección General de la Policía de Investigaciones de Chile deberá poner a disposición del Fiscal Nacional Económico el personal que éste requiera para el cumplimiento del cometido indicado en esta letra o ejecutar las diligencias específicas que le solicite con el mismo objeto. El Fiscal Nacional Económico, con conocimiento del Presidente del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, podrá disponer que las investigaciones que se instruyan de oficio o en virtud de denuncias tengan el carácter de reservadas.
El Fiscal Nacional Económico podrá disponer que no se dé noticia del inicio de una investigación al afectado, con autorización del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia; b) Actuar como parte, representando el interés general de la colectividad en el orden económico, ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y los tribunales de justicia, con todos los deberes y atribuciones que le correspondan en esa calidad. Exceptúanse las investigaciones criminales y causas de esa naturaleza, que se rigen por lo dispuesto en la letra i) de este artículo. Ante la Corte Suprema, el Fiscal Nacional Económico, por sí o por delegado, podrá defender o impugnar los fallos del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Respecto de las investigaciones practicadas por los Fiscales Adjuntos y de los cargos formulados por éstos, el Fiscal Nacional Económico podrá hacerlos suyos, ejerciendo sus funciones acusadoras ante el el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia o desestimarlos, con informe fundado a esta misma; c) Requerir del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia el ejercicio de cualquiera de sus atribuciones y la adopción de medidas preventivas con ocasión de las investigaciones que la Fiscalía se encuentre ejecutando; d) Velar por el cumplimiento de los fallos, decisiones, dictámenes e instrucciones que dicten el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia o los tribunales de justicia en las materias a que se refiere esta ley; e) Emitir los informes que solicite el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en los casos en que el Fiscal Nacional Económico no tenga la calidad de parte; f) Solicitar la colaboración de cualquier funcionario de los organismos y servicios públicos, de las municipalidades o de las empresas, entidades o sociedades en que el Estado o sus empresas, entidades o sociedades, o las municipalidades, tengan aporte, representación o participación, quienes estarán obligados a prestarla; g) Requerir de cualquier oficina, servicio o entidad referida en la letra anterior, que ponga a su disposición los antecedentes que estime necesarios para las investigaciones, denuncias o querellas que se encuentre practicando o en que le corresponda intervenir. El Fiscal Nacional Económico también podrá recabar y ejecutar por medio de los funcionarios que corresponda, el examen de toda documentación, elementos contables y otros que estime necesarios; h) Solicitar a los particulares las informaciones y los antecedentes que estime necesarios con motivo de las investigaciones que practique. Las personas naturales y los representantes de personas jurídicas a los que el Fiscal Nacional Económico requiera antecedentes o informaciones cuya entrega pudiere irrogar perjuicio a sus intereses o a los de terceros, podrán solicitar a el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia que deje sin efecto total o parcialmente el requerimiento. Esta solicitud deberá ser fundada y se presentará a la Fiscalía Nacional Económica dentro de los cinco días siguientes a la comunicación del requerimiento, cuyos efectos se suspenderán desde el momento en que se efectúe la respectiva presentación. El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia conocerá y resolverá dicha solicitud en su sesión más próxima, con informe verbal o escrito del Fiscal Nacional Económico, y su pronunciamiento no será susceptible de recurso alguno; i) DEROGADA j) Ejecutar y celebrar toda clase de actos y contratos sobre bienes muebles e inmuebles y sobre cosas corporales o incorporales que integren el patrimonio del Servicio, incluso aquellos que permitan enajenar y transferir el dominio y transigir respecto de derechos, acciones y obligaciones, sean contractuales o extracontractuales. Las transacciones a que se refiere el inciso anterior deberán ser aprobadas por resolución del Ministerio de Hacienda, cuando se trate de sumas superiores a dos mil unidades de fomento; k) Llamar a declarar, o pedir declaración por escrito, a los representantes, administradores, asesores y dependientes de las entidades o personas que pudieren tener conocimiento de hechos, actos o convenciones objeto de investigaciones y a toda otra persona que hubiere ejecutado y celebrado con ellas actos y convenciones de cualquier naturaleza, respecto de algún hecho cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones; l) Requerir de los organismos técnicos del Estado los informes que estime necesarios y contratar los servicios de peritos o técnicos; m) Celebrar convenios o memorándum de entendimiento con agencias u otros organismos extranjeros que tengan por objeto promover o defender la libre competencia en las actividades económicas; n) Convenir con otros servicios públicos y organismos del Estado la transferencia electrónica de información, que no tenga el carácter de secreta o reservada de acuerdo a la ley, para facilitar el cumplimiento de sus funciones. Asimismo y previa resolución fundada del Fiscal Nacional Económico, podrá convenir la interconexión electrónica con organismos o instituciones privadas. Del mismo modo, podrá convenir esta interconexión con organismos públicos extranjeros u organizaciones internacionales, con los cuales haya celebrado convenios o memorándum de entendimiento, y ñ) Las demás que señalen las leyes.