APRUEBA REGLAMENTO RELATIVO AL APORTE ESTABLECIDO EN LA LEY N° 18.675, DE 1987, DEL MINISTERIO DE HACIENDA Santiago, 12 de febrero de 1988.- Hoy se decretó lo siguiente:
Núm. 14.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 5° y siguientes de la Ley N° 18.675, de 1987, del Ministerio de Hacienda y en uso de la facultad que me confiere el art. 32° N° 8, de la Constitución Política de la República,
Decreto:
Articulo 1
Artículo 1°.- Para todos los efectos de este Reglamento se entenderá por:
"LEY": La Ley N° 18.675, de 1987;
"FONDO": A un Fondo de Pensiones, definido en el Decreto Ley N° 3.500, de 1980;
"ADMINISTRADORA": A una Administradora de Fondos de Pensiones;
"APORTE": Al aporte establecido en el artículo 5° de la Ley N° 18.675, de 1987.
Articulo 2
Artículo 2°.- El aporte a que se refiere el artículo 5° de la Ley se otorgará a los afiliados a las Administradoras de Fondos de Pensiones que se pensionen por vejez, o a sus beneficiarios de pensión de sobrevivencia en el caso del último inciso del artículo 8° de la Ley, en las oportunidades y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley.
Los funcionarios sólo podrán impetrar el beneficio una vez cumplidos 65 años de edad los hombres y 60 años de edad las mujeres, sin perjuicio de lo establecido en el artículo Transitorio de la Ley.
Los beneficiarios de pensión de sobrevivencia de un afiliado tendrán derecho al beneficio sólo si el afiliado, a la fecha de fallecimiento, hubiere cumplido los requisitos señalados en la Ley.
Articulo 3
Artículo 3°.- La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones será la encargada de pronunciarse sobre si corresponde la calidad de beneficiario del aporte que establece la Ley y del monto de éste. Para ello, las Administradoras enviarán, al solicitar el beneficio, un informe de cada caso.
Articulo 4
Artículo 4°.- Para la elaboración del informe a que se refiere el artículo anterior, los afiliados o beneficiarios que impetren su derecho al aporte a que se refiere la Ley, deberán, luego de haber solicitado la pensión de vejez o sobrevivencia, suscribir en la Administradora una solicitud para que se efectúe éste y presentar simultáneamente un certificado emitido por el último organismo donde haya estado sirviendo el funcionario, que señale cuál es el sistema remunerativo utilizado para el pago de los servicios, ya sea el D.L.
N° 249, de 1974, D.L. N° 3.058, de 1979 o el D.L. N° 3.551, artículo 5°, de 1980, donde además, se acredite tener al menos 10 años de prestación de servicios en dicho organismo.
Articulo 5
Artículo 5°.- Las Administradoras, en el plazo de 15 días hábiles de recibida la solicitud de aporte a que se refiere la ley, deberán requerir de las instituciones de previsión que el afiliado o sus beneficiarios señalen y por los períodos que éstos indiquen, un informe de los meses cotizados y la individualización del empleador que realizó las cotizaciones. Las instituciones de previsión tendrán un plazo de treinta días para emitir el informe correspondiente.
Articulo 6
Artículo 6°.- El aporte corresponderá a la diferencia entre el capital necesario para financiar las pensiones que señala la ley, del afiliado y sus beneficiarios en caso de vejez y de los beneficiarios en caso de sobrevivencia, incluido el pago de la cuota mortuoria, y la suma del capital acumulado por el afiliado y el Bono de Reconocimiento y su complemento, a la fecha en que se devenga el beneficio.
Para los efectos de determinar el aporte se deberán incluir en el capital acumulado las cotizaciones devengadas por el afiliado hasta el mes en que se devenga la pensión, deducidas las comisiones cobradas por la Administradora.
Para el cálculo del aporte se utilizarán las mismas tablas de mortalidad y expectativas de vida y tasa de interés aplicados al cálculo del aporte adicional a que se refiere el artículo 54° del D.L. N° 3.500, de 1980, vigentes a la fecha en que se devenga la pensión.
Articulo 7
Artículo 7°.- Dentro de los treinta días siguientes de liquidado el Bono de Reconocimiento y su complemento, y siempre que la Administradora hubiere sido notificada de la procedencia del pago del aporte, ésta deberá solicitar al último empleador el pago del aporte, el cual deberá ser enterado al Fondo en un plazo máximo de 10 días de solicitado.
Articulo 8
Artículo 8°.- Todos los plazos establecidos en el presente reglamento cuyos vencimientos recayeren en día sábado, domingo o festivo, se prorrogarán hasta el primer día hábil siguiente, salvo que éste fuere sábado, en cuyo caso se prorrogará, a su vez, hasta el primer día hábil siguiente.