APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 4º DE LA LEY Nº 19.490
Núm. 425.- Santiago, 26 de junio de 1997.- Visto: lo dispuesto en el artículo 4º, de la Ley Nº 19.490 y teniendo presente las facultades que me confieren los artículos 24º y 32º Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile,
D e c r e t o:
Apruébase el siguiente reglamento para la aplicación de la bonificación por desempeño institucional establecida en el artículo 4º de la Ley Nº 19.490:
TITULO I
DE LOS PROGRAMAS DE MEJORAMIENTO DE LA GESTION
Artículo 1º.- El Subsecretario de Salud y los Jefes Superiores del Servicio de Salud Metropolitano del Ambiente, del Fondo Nacional de Salud, del Instituto de Salud Pública de Chile, de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud y de la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, propondrán cada año al Ministro de Salud un programa de mejoramiento de la gestión del respectivo servicio para el año calendario siguiente.
Articulo 2
Artículo 2º.- Los programas de mejoramiento de la gestión son el conjunto de iniciativas, proyectos y actividades formulados de manera sistemática para lograr el cumplimiento de determinadas metas de eficiencia institucional y de calidad de los servicios proporcionados a los usuarios, todo ello con subordinación a los objetivos y lineamientos estratégicos del Ministerio de Salud.
Los programas deberán contener, a lo menos, las siguientes menciones:
a) Misión y objetivos de cada Servicio; b) Las metas específicas programadas; c) Los plazos dentro de los cuales deberán ser cumplidas las metas; d) Los indicadores de evaluación de cumplimiento de las metas.
Los programas podrán contener, además, metas específicas para determinadas áreas de actividad, unidades orgánicas o Direcciones Regionales de los respectivos Servicios.
TITULO II
DE LA FIJACION, CONTROL Y EVALUACION DE LAS METAS DE EFICIENCIA INSTITUCIONAL Y DE LA CALIDAD DE LOS SERVICIOS PROPORCIONADOS A LOS USUARIOS
Párrafo 1º. De la Fijación de las metas.
Artículo 3º.- El Ministro de Salud podrá impartir al Subsecretario de Salud y a los Directores de los Servicios a que se refiere el artículo 1º, todas las instrucciones que estime necesarias para la adecuada formulación y cumplimiento de los programas de mejoramiento de la gestión.
Articulo 4
Artículo 4º.- Los programas de mejoramiento de la gestión deberán presentarse en los términos señalados en el artículo 2º al Ministro de Salud, a más tardar, el 31 de octubre del año calendario anterior al programado.
La autoridad analizará, en conjunto con las instituciones, el contenido, alcance y factibilidad, de las metas fijadas en los respectivos programas.
Articulo 5
Articulo 6
Articulo 7
Párrafo 2º. Del control de ejecución de las metas.
Artículo 8º.- Corresponderá al Ministro de Salud ejercer el control del cumplimiento de las metas respecto de cada servicio o de sus áreas de actividad, unidades orgánicas o Direcciones Regionales, según corresponda.
Con dicho fin establecerá procedimiento de seguimiento, auditoría y evaluación periódicos que permitan verificar el avance de los objetivos y de las metas planteadas, y deberá disponer las medidas tendientes a corregir las desviaciones que observe en el cumplimiento de los programas de mejoramiento de la gestión.
Párrafo 3º. De la evaluación de las metas.
Artículo 9º.- La Subsecretaría de Salud y los demás Servicios referidos en el artículo 1º remitirán a más tardar el 31 de enero del año calendario siguiente al de la ejecución del programa, todos los antecedentes relativos a este último que le fueren solicitados por el Ministro de Salud, a fin de proceder a la evaluación final de su cumplimiento.
Articulo 10
Artículo 10º.- La evaluación tendrá por objeto determinar el estado de avance de las metas fijadas mediante la medición de indicadores de procesos, de impactos, de coberturas, económicos y de todo otro tipo de factor cualitativo o cuantitativo que permita determinar el grado de cumplimiento de aquéllas, teniendo en especial consideración la multiplicidad, dificultad y el efecto modernizador de las metas que se hubiesen fijado y terminado.
En el proceso de evaluación, se compararán las metas terminadas con las metas fijadas para cada institución o bien para cada área de actividad, unidad orgánica o Dirección Regional si las hubiere, estableciéndose, en consecuencia, el grado global de cumplimiento institucional, expresado en un valor porcentual.
Para los efectos precedentes, se entenderá por metas terminadas aquellas que se han cumplido íntegra y oportunamente conforme a las especificaciones o parámetros prefijados; y por metas no terminadas, aquellas que, en cambio, no fueron cumplidas íntegra y oportunamente, por lo que carecerán de valor relativo para la ponderación.
Articulo 11
Párrafo 4º.- Determinación de los distintos porcentajes de la bonificación por desempeño institucional.
Artículo 12º.- El porcentaje a pagar en cada año por concepto de esta bonificación, se establecerá para cada Servicio y para sus áreas, unidades o Direcciones Regionales, si así procediere, mediante decreto fundado del Ministerio de Salud, suscrito asimismo por el Ministro de Hacienda, el que deberá dar cuenta además del resultado de la evaluación de cumplimiento de las metas fijadas.
TITULO III
DE LA BONIFICACION Y DE LA EXCLUSION DEL BENEFICIO
Artículo 13º.- Anualmente, el cumplimiento de las metas del año precedente dará derecho a los funcionarios de planta y a contrata pertenecientes al correspondiente Servicio de los referidos en el artículo 1º, a una bonificación por desempeño institucional de hasta un 10% de la suma de las siguientes remuneraciones: sueldo base y asignación de fiscalización en el caso de la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, y sueldo base, asignación del artículo 17º de la Ley Nº 19.185; asignación profesional a que se refiere el artículo 19º de la misma ley y asignación de responsabilidad superior otorgada por el Decreto Ley Nº 1.770, de 1977, respecto de los demás servicios.
Articulo 14
Articulo 15
Articulo 16
Articulo 17
Artículo 17º.- En caso de producirse empate en los puntajes de calificación entre varios funcionarios de una misma planta y cuando ello impida determinar quienes serán excluidos del pago de la bonificación, corresponderá a las juntas calificadoras centrales dirimir dichos empates estableciendo los funcionarios que no tendrán derecho a la misma.
Con el propósito indicado se seguirá el siguiente procedimiento:
a) Una vez resueltas las apelaciones deducidas, las oficinas encargadas del personal correspondientes o las que hagan sus veces confeccionarán, dentro de quinto día hábil, un listado de los funcionarios por cada planta, en el que incluirán al personal de planta y a contrata sin derecho a la bonificación, ordenados de mayor a menor puntuación obtenida en la calificación;
b) Si esas oficinas advirtieren que en los listados existieren funcionarios con igual puntaje de calificación, que impida determinar quienes quedarán excluidos de la bonificación, elevarán dentro de tercero día hábil la nómina respectiva al Presidente de la junta calificadora para que ese organismo dirima los empates.
c) La junta calificadora será convocada por su Presidente a una sesión que se efectuará dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de recibidos el o los listados con el objeto de aplicar los criterios de desempate establecidos en el Artículo 18º en un plazo no superior a cinco días hábiles.
d) Los listados que no hubieren presentado dificultad para determinar el personal que quedará excluido de la bonificación, y aquellos que fueren reordenados por aplicación de los criterios de desempate acordados por la junta calificadora, serán sancionados por resolución del Subsecretario de Salud o del Director del Servicio. Asimismo, dichas autoridades establecerán, mediante resoluciones dictadas en conformidad al decreto a que se refiere el artículo 12º, los beneficiarios de la bonificación.
Las resoluciones a que se refiere el inciso anterior se pondrán en conocimiento de los interesados mediante carteles que la oficina encargada de personal o la que haga sus veces fijará en diversas dependencias de las respectivas instituciones.
e) Ejecutoriado el proceso calificatorio se efectuarán en los listados los ajustes que procedieren, aplicando las reglas precedentes, y si ya se hubiere pagado la bonificación, las diferencias en contra que se produjeren como consecuencia de esos ajustes serán rebajadas de las remuneraciones siguientes en una o más cuotas con un límite equivalente al número de meses que sirvió de base para determinar el monto pagado en exceso al funcionario afecto a la devolución. En caso que las diferencias se produjeren a favor de un determinado funcionario, éstas se pagarán en una sola cuota en el mes siguiente a su establecimiento.
Las oficinas encargadas del personal o las que hagan sus veces, y las juntas en su caso, velarán porque el procedimiento referido en el inciso precedente guarde simultaneidad con el contenido en el artículo 2º del Decreto Nº 117 del Ministerio de Salud del año 1997.
Articulo 18
Artículo 18º.- Las juntas calificadoras, cuando corresponda, dirimirán los empates de acuerdo a los criterios, y en el orden de prioridad que a continuación se expresan:
a) Notas asignadas a los subfactores de evaluación de la calificación del período, siguiendo el siguiente orden de precedencia:
- calidad de trabajo. - cantidad de trabajo. - conocimiento del trabajo. - interés por el trabajo que realiza.
b) Promedio de las dos últimas calificaciones anteriores al período evaluado que da origen al pago del beneficio correspondiente, siempre que todos los empatados posean tales calificaciones;
c) Inasistencias injustificadas medidas en horas que registren los funcionarios en el período calificado;
d) Atrasos registrados en el período calificado, medidos en horas y minutos, aun cuando no hayan dado lugar a descuentos de remuneraciones;
e) Antigüedad de los funcionarios, en calidad de planta o a contrata, en el cargo, en el grado, en la institución, y en la Administración del Estado, en el orden de precedencia indicado.
Si no obstante la aplicación de todo los criterios precedentemente establecidos persistiere la igualdad entre dos o más funcionarios dirimirá el empate el presidente de la junta respectiva.
Articulo 19
ARTICULO TRANSITORIO
En la primera oportunidad en que se pague la bonificación por desempeño institucional de acuerdo al artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.490, se aplicarán las siguientes normas:
a) Se entenderá que los protocolos de compromisos de gestión suscritos por el Subsecretario de Salud o por los Jefes de Divisiones o por los Directores de los Servicios a que se refiere el artículo 1º con el Ministerio de Salud durante el primer semestre del año 1997, cumplen con las exigencias establecidas en el artículo 2º.
b) Sobre la base de dichos compromisos el Ministro de Salud, mediante uno o más decretos, suscritos además por el Ministro de Hacienda, fijará las metas de eficiencia institucional y de calidad de los servicios proporcionados a los usuarios para ser cumplidas durante el año 1997.
c) La bonificación se pagará por una sola vez en el mes de marzo de 1998, y el porcentaje de la misma no podrá exceder del 5% de la suma de las remuneraciones a que se refiere el inciso cuarto del artículo 4º de la ley Nº 19.490, percibidas durante el segundo semestre del año 1997;
d) Para determinar los porcentajes a pagar de dicha bonificación en relación al cumplimiento del programa de cada institución, se aplicará lo prevenido en el artículo 12º de este Reglamento.