APRUEBA REGLAMENTO DEL INCISO 5° DEL ARTICULO 54° DEL
DECRETO N° 294, DE 1984, MODIFICADO POR LA LEY N° 19.171
Núm. 18.- Santiago, 18 de enero de 1993.- Vistos: La
facultad que me confiere el Artículo 32 N° 8 de la
Constitución Política de la República de Chile y lo
dispuesto en el Artículo transitorio de la Ley N° 19.171.
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento para las Empresas
Generadoras de carga a que se refiere el inciso 5° del
Artículo 54 del Decreto M.O.P. N° 294, de 1984, modificado
por la Ley 19.171.
Articulo 1
Artículo 1° Las Empresas Generadoras de cargas
referidas en el inciso 5° del Artículo 54 del Decreto
M.O.P. N° 294, de 1984, modificado por la Ley N° 19.171,
se regirán por las normas establecidas en este Reglamento.
Articulo 2
Artículo 2° Para todos los efectos de este Reglamento,
las frases que se indican a continuación, tendrán el
siguiente significado:
a) Empresa Generadora de carga: es aquella que anualmente
produce 60.000 toneladas o más en cada lugar de embarque o
de recepción, y
b) Despachador de carga: es la persona natural o jurídica
a quien en vehículos propios o de terceros, a quien le
incumbe ordenar el envío de la carga en un vehículo
destinado a este efecto desde un lugar determinado a otro,
utilizando para ellos los caminos públicos del país, y
c) Sistema de pesaje de vehículos de carga: es el el
conjunto de implementos y procedimientos de propiedad o
contratados por la Empresa Generadora de Carga, que se
definen y caracterizan en el artículo siguiente y cuya
aplicación permite realizar y certificar el control de peso
de los vehículos de carga.
Articulo 3
Artículo 3° Los sistemas de pesaje e instalaciones
propuestas por las Empresas Generadoras de Carga deberán
1994, Art.1° cumplir con las siguientes características:
I.- El sistema de pesaje que instale el generador de carga
deberá ser aprobado, previamente, por la Dirección
Nacional de Vialidad, como, asimismo, su emplazamiento.
A cada instalación el Departamento de Pesaje le
asignará un número correaltivo, con el cual se mantendrá
un registro para los efectos de la fiscalización
correspondiente.
II.- Tipo de balanza: deberá ser un sistema que entregue
el peso por eje individualmente, por conjunto y total del
vehículo.
III.- Tipo de pesaje:
a) A través de un sistema de pesaje dinámico y/o
estático.
b) Para el caso de vehículos con estanques cerrados
destinados a transportar líquidos o productos a granel, el
Ministerio de Obras Públicas, en casos especialmente
calificados, podrá permitir la verificación de que no
exceden los pesos máximos por eje, por conjunto y los
totales establecidos por la ley, por medio de un certificado
emitido por un organismo autorizado por la Dirección
Nacional de Vialidad.
IV.- Precisión: de acuerdo al tipo de sistema
utilizado.
a) Pesaje estático: +/- 60 Kg. en el registro de cada
eje.
b) Pesaje Dinámico: +/- 3% en el registro de cada eje y
peso total, en el rango de 1 a 6 Km/hora.
c) Certificación: +/- 3% en el registro de cada eje y
peso total, en condiciones de máxima carga tolerada por el
estanque con el líquido o producto a granel de mayor peso
transportado.
V.- Los sistemas de pesaje deberán permitir el registro
e impresión de la información en código, lenguaje y
formato aprobado previamente por la Dirección Nacional de
Vialidad, y cuyo contenido mínimo es el siguiente:
a) Descripción de la Empresa Generadora de Carga:
razón social, rol único tributario, dirección, número de
guía de despacho y fecha.
b) Características del vehículo y de la carga: tipo de
camión según clasificación oficial del Ministerio;
número de patente, peso por cada eje, peso de cada
conjunto, peso total; pesos máximos permitidos por eje, por
conjunto y peso total estipulados en el Decreto M.O.P. N°
158, de 1980.
c) Descripción del sistema de pesaje: número
correlativo de la balanza, ubicación, fecha y hora de
pesaje.
d) El certificado deberá incluir una nota que indique
lo siguiente: El presente certificado no podrá ser
entregado a quien exceda los pesos permitidos que establece
el Decreto M.O.P. N° 158, de 1980.
Articulo 4
Artículo 4° Los vehículos deben cumplir estrictamente
con las normas de peso establecidas en el Decreto M.O.P. N°
158, de 1980, condición indispensable para autorizar el
embarque o recibo de la carga de estos vehículos a la
Empresa Generadora de carga.
Articulo 5
Artículo 5° El sistema de pesaje de vehículos de
carga debe estar en funcionamiento en los horarios de
embarque de carga o de ingreso de los vehículos de carga
3.- o de ingreso de los vehículos de carga a los caminos
públicos del país, y en aptitud de realizar el control de
peso correspondiente.
Si el peso del vehículo se ajusta a lo dispuesto en el
artículo cuarto de este decreto la Empresa Generadora de
Carga o quien preste los servicios a su nombre, según el
caso, certificará el hecho mediante documento que
entregará al conductor del vehículo, y será obligación
del despachador de carga, previa al inicio del
desplazamiento del vehículo que la transporta, constatar la
dación de dicho documento.
La dación incorrecta o inadecuada de dicho certificado
comprometerá la responsabilidad de la Empresa Generadora de
Carga aun cuando el servicio de pesaje lo realice un tercero
a su nombre, correspondiéndole al conductor conservarlo
durante todo el transcurso del viaje y exhibirlo a las
autoridades pertinentes cuando sea requerido para ello.
Dicho documento no eximirá de la fiscalización y de las
eventuales sanciones que de ello se derive con arreglo a las
normas legales que gobiernan la materia, que efectúe la
Dirección Nacional de Vialidad.
El control de peso comprenderá la totalidad de la carga
despachada por la Empresa Generadora de Carga, desde el
lugar de embarque y/o recepción. Con todo, cuando
circunstancias especiales lo aconsejen y en su virtud las
Empresas Generadoras de Carga precisen aplicar modalidades
especiales para su normal funcionamiento, la Dirección
Nacional de Vialidad, a petición de parte interesada,
podrá autorizar la instalación del sistema de pesaje en
lugares relacionados con el de embarque y/o recepción.
El peticionario cuya solicitud sea rehazada por la
dirección de Vialidad, podrá solicitar la revisión de
dicha medida al Director General de Obras Públicas dentro
del plazo de 10 días hábiles contados desde la
notificación de la resolución denegatoria.
Articulo 6
Artículo 6° Toda persona natural o jurídica que
ofrezca el servicio de pesaje a una o más Empresas
Generadoras de Carga deberá contar con un sistema de pesaje
de vehículos de carga como el definido en este decreto y
regirse por las normas que contiene.
Articulo 7
Artículo 7° La Dirección Nacional de Vialidad velará
DS 474,OOPP que la o las personas que ejerzan la función
específica de control de peso de la carga, tengan la
idoneidad adecuada para realizar dicha función, para los
cual arbitrará las medidas de especialización.
Articulo 8
Artículo 8° Los sistemas de pesaje de vehículos de
carga que instalen las Empresas Generadoras de Carga o
quienes presten los servicios a éstas, como asimismo, las
instalaciones, el registro de información VER NOTA 1 y todo
lo concerniente a la buena operatividad y uso de los
sistemas de pesaje, será fiscalizado por el Departamento de
Pesaje de la Dirección Nacional de Vialidad, o por un
organismo fiscalizador oficial aprobado por ella que
dispongan de un camión con pesos patrones.
Articulo 9
Artículo 9° Las Empresas Generadoras de carga
dispondrán del plazo máximo de un año, contado desde la
publicación de este Decreto en el Diario Oficial, para dar
cumplimiento a la normativa dispuesta en este Reglamento.