REGLAMENTA LA APLICACION DE LA LEY N° 18.803 Núm. 21.- Santiago, 16 de Enero de 1990.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32, N° 8, de la Constitución Política de la República y en la Ley N° 18.803,
Decreto:
Articulo 1
Artículo 1°.- La celebración de los contratos,
mediante los cuales los servicios públicos regidos por el
título II de la Ley N° 18.575 encomienden a
municipalidades o a entidades de derecho privado acciones de
apoyo a sus funciones, se regirá por las disposiciones de
la Ley N° 18.803 y por las normas de este reglamento.
Articulo 2
Artículo 2°.- Se entenderá por acciones de apoyo
todas las que no constituyan directamente las potestades
públicas encomendadas por la ley a cada uno de los
servicios y que sean complementarias a dichas potestades,
tales como recepción, recopilación, preparación,
revisión de antecedentes; procesamientos computacionales;
cobranzas y percepción de pagos; conservación y
reparación de bienes inmuebles y muebles; aseo y otros
servicios auxiliares.
Articulo 3
Artículo 3°.- La celebración de los contratos con
entidades de derecho privado deberá ajustarse a los
siguientes requisitos y en ellos deberán incluirse, a lo
menos, las cláusulas siguientes:
a) Las bases correspondientes deberán ser aprobadas por
resolución del jefe del servicio público contratante;
b) Deberá llamarse a propuesta pública o privada,
requiriéndose, en este último caso, la participación de
tres entidades de derecho privado, a lo menos, como
proponentes;
c) Las entidades proponentes o contratantes, cuando los
convenios involucren la prestación de servicios personales
de los socios o de sus trabajadores, no podrán tener entre
sus socios a una o más personas que presten servicios al
Estado como trabajadores dependientes, cuya participación
sea igual o superior al 50% del capital social, ni tener
entre sus trabajadores a personas que sean, además,
funcionarios dependientes del Estado;
d) Deberá pactarse el otorgamiento, por la entidad del
sector privado contratante, de una garantía real o
pecuniaria, que asegure el fiel y oportuno cumplimiento de
las obligaciones que contraiga, cuyo monto deberá fijarse
en las bases de licitación correspondientes. Con cargo a
tales garantías se harán efectivas las multas y otras
sanciones que afectaren a la prestataria por atrasos o
incumplimiento del contrato;
e) Podrá pactarse el aporte, debidamente justipreciado
e inventariado, del uso de bienes, tanto muebles como
inmuebles, de propiedad estatal. En tal caso, serán de
cargo de la entidad prestataria los gastos de manteción de
dichos bienes y la obligación de asegurarlos ante los
riesgos de incendio, robo y demás que acuerden las partes
contratantes y que sean necesarios para el resguardo del
patrimonio del Estado;
f) Si el convenio de ejecución de acciones involucrada
la atención directa a usuarios del servicio público que
deba efectuarse en dependencias de este último, se deberá
constituir fianza o garantía suficiente y dejarse
constancia en el instrumento de la persona o personas que
serán responsables de tales acciones. El monto de dicha
fianza o garantía se fijará en las bases de licitación y
en los convenios respectivos;
g) La adjudicación de la propuesta se efectuará
mediante resolución del jefe del servicio contratante;
h) En ningún caso podrá el servicio contratante
comprometerse al pago de suma alguna a título de
avaluación anticipada de perjuicios o multa para el evento
que pusiere término al contrato con anterioridad al plazo
pactado.
Articulo 4
Artículo 4°.- La celebración de los convenios a que
se refiere la Ley N° 18.803, que los servicios públicos
pacten con Municipalidades o con Universidades estatales o
privadas, deberá ajustarse a los requisitos fijados en este
reglamento, excepción hecha de los establecidos en las
letras b) y c) del artículo anterior, los que no será
necesario cumplir.
Articulo 5
Artículo 5°.- Los convenios que se celebren con
Municipalidades sólo podrán estar referidos a la
administración de establecimientos o bienes ubicados dentro
del territorio comunal respectivo o a la ejecución de
acciones que deban cumplirse en ese territorio.
Articulo 6
Artículo 6°.- En los contratos autorizados por la Ley
N° 18.803, cuya celebración reglamenta este decreto,
podrán convenirse cláusulas arbitrales para resolver los
desacuerdos que puedan suscitarse entre los contratantes.