LEY NUM. 19.531
REAJUSTA E INCREMENTA LAS REMUNERACIONES DEL PODER JUDICIAL; MODIFICA EL DECRETO LEY Nº 3.058, DE 1979; CREA EL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS EN LA CORPORACION ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL, Y MODIFICA EL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e L e y:
"Artículo 1º.- Reajústanse en los porcentajes que se indican, los sueldos bases mensuales, la asignación judicial y las bonificaciones establecidas en los artículos 3º de la ley Nº 18.566, 10 y 11 de la ley Nº 18.675 y 3º y 4º de la ley Nº 18.717, aplicables al personal del escalafón superior y al escalafón de asistentes sociales del Poder Judicial; al personal de planta y contrata del escalafón superior de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y al personal de la Academia Judicial:
En el 2% sobre el monto vigente a esa fecha, a partir del 1 de enero de 1997.
En el 4% sobre el monto vigente a esa fecha, a partir del 1 de enero de 1998.
En el 4% sobre el monto vigente a esa fecha, a partir del 1 de enero de 1999.
En el 4% sobre el monto vigente a esa fecha, a partir del 1 de enero de 2000.
Para el personal del escalafón de empleados del Poder Judicial y el personal del escalafón de empleados, de planta y contrata, de la Corporación Administrativa de éste, el reajuste del sueldo base y de las asignaciones y bonificaciones señaladas en el inciso primero, será del 3% a partir del 1 de enero de 1997 y de los mismos porcentajes señalados para el personal indicado en el inciso primero, en los años 1998, 1999 y 2000.
Las remuneraciones adicionales, fijadas en porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustadas en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1 de enero de 1997.
Además, desde el año 1998 y hasta el año 2000, inclusive, se aplicará sobre las remuneraciones citadas en el inciso primero el porcentaje de la inflación esperada que para el año respectivo determine el Ministerio de Hacienda en el proceso presupuestario correspondiente, mediante decreto supremo.
Articulo 2
Artículo 2º.- Establécese a partir del 1 de enero de los años 1997, 1998, 1999 y 2000 una asignación de responsabilidad superior para el personal del escalafón superior del Poder Judicial ubicado en los grados I al VII de la escala de sueldos bases mensuales establecidos en el decreto ley Nº 3.058, de 1979, de los montos mensuales que en cada caso se indica, para cada grado:
Grado Años 1997 1998 1999 2000
I 46.713 186.850 513.838 934.251 II 32.500 130.000 357.500 650.000 III 14.098 56.392 155.079 281.962 IV 10.000 40.000 110.000 200.000 V 7.500 30.000 82.500 150.000 VI 5.931 23.723 65.237 118.613 VII 3.812 15.247 41.927 76.229
La asignación de que trata este artículo no corresponderá a las autoridades de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, señaladas en el artículo 11 de la ley Nº 18.969, ni al jefe del departamento de recursos humanos de dicha Corporación.
Articulo 2º bis
Articulo 3
Artículo 3º.- Establécese, a partir del 1 de enero de los años 1997, 1998, 1999 y 2000, una asignación de nivelación para el personal perteneciente al escalafón superior del Poder Judicial, de los montos mensuales que se indican, según el grado que corresponda al cargo respectivo, de acuerdo con la ubicación establecida en el artículo 5º del decreto ley Nº 3.058, de 1979:
Grado Años 1997 1998 1999 2000
I 0 0 0 0 II 7.293 29.173 80.225 145.863 III 0 0 0 0 IV 27.066 42.196 62.455 100.863 V 3.392 50.763 143.555 261.009 VI 0 0 0 0 VII 3.811 15.245 41.925 76.229 VIII 2.010 5.196 12.630 21.241 IX 2.630 12.980 37.130 69.000 X 3.000 14.115 40.049 74.098 XI 2.614 8.340 21.700 38.172
Esta asignación de nivelación corresponderá también a las autoridades de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, señaladas en el artículo 11 de la ley Nº 18.969, al jefe del departamento de recursos humanos de dicha Corporación y a los profesionales contratados por ella, asimilados al grado VI de la escala de sueldos bases mensuales establecida en el decreto ley Nº 3.058, de 1979. Dicha asignación tendrá, a partir del 1 de enero de los años 1997, 1998, 1999 y 2000, los montos mensuales que se indican, según el grado que corresponda al cargo respectivo:
Grado Años 1997 1998 1999 2000
III 14.098 56.392 155.079 281.962 IV 37.066 82.196 172.455 300.863 V 10.892 80.763 226.055 411.009 VI 5.931 23.723 65.237 118.613 VII 7.623 30.492 83.852 152.458
Articulo 4
Artículo 4º.- Establécese, a contar del 1º de enero de 2008, un bono de modernización para el personal perteneciente a los grados III al XI del Escalafón del Personal Superior del Poder Judicial, a los Escalafones de Consejeros Técnicos y de empleados del Poder Judicial, a la Academia Judicial y a la Corporación Administrativa del Poder Judicial, con los incrementos, modalidades y porcentajes que se indican en los artículos siguientes. Además, el personal perteneciente a los grados I y II del Escalafón del Personal Superior del Poder Judicial tendrá derecho al componente base y al incremento por desempeño institucional de las letras a) y b) del inciso segundo, respectivamente. El bono de modernización contendrá los siguientes elementos:
a) Un componente base, de un 10%; b) Un incremento por desempeño institucional, de hasta un 7%, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4º bis, y c) Un incremento por desempeño colectivo, de hasta un 6%, según lo que expresa el artículo 4º ter. El monto de este bono se determinará aplicando los porcentajes señalados precedentemente sobre la suma del sueldo base, la asignación judicial y la asignación profesional, en su caso, percibidas por cada funcionario a quien corresponda el beneficio, durante el período respectivo. El componente base se pagará mensualmente. Los incrementos por desempeño institucional y colectivo se pagarán trimestralmente, en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. El monto a pagar en cada cuota, será equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo, como resultado de la aplicación mensual de dichos incrementos. No tendrán derecho a percibir los incrementos a que se refieren los literales b) y c) precedentes, los funcionarios que sean calificados en lista condicional o deficiente, ni aquellos que, durante el año anterior al pago del mismo, no hayan prestado servicios efectivos en el Poder Judicial, en la Academia Judicial o en la Corporación Administrativa del Poder Judicial durante a lo menos seis meses, con la sola excepción de los períodos correspondientes a licencias médicas por accidentes del trabajo a que se refiere la ley Nº 16.744, incluidos los descansos previstos en los artículos 195 y 196, así como el permiso postnatal parental del artículo 197 bis, todos del Código del Trabajo. No obstante, el personal a quien corresponda los incrementos por desempeño institucional y por desempeño colectivo que deje de prestar servicios antes de completarse el trimestre respectivo, tendrá derecho a que estos incrementos se paguen en proporción a los meses completos efectivamente trabajados. Los montos que se perciban por concepto del bono de modernización no servirán de base de cálculo de ninguna otra remuneración. Tendrán el carácter de tributables e imponibles para fines de previsión y salud. Para determinar los impuestos e imposiciones a que se encuentren afectos los incrementos por desempeño institucional y colectivo, se distribuirá su monto en los meses que comprenda el período que corresponda y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones se deducirán de la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad.
Articulo 4º bis
Articulo 4º ter
Articulo 5
Articulo 5º bis
Articulo 5º ter
Articulo 5° quáter
Articulo 6
Artículo 6º.- A contar del 1 de enero de 1997, los gastos de representación establecidos en el artículo 7º, letra a), del decreto ley Nº 3.058, de 1979, dejarán de expresarse en porcentajes del sueldo correspondiente al grado del cargo que desempeña el funcionario.
A contar de esa fecha, serán de los montos mensuales siguientes:
Grado Monto $
I 185.000 II 182.000 III 160.000
Articulo 7
Artículo 7º.- Reajústase en un ciento por ciento, en la forma gradual que se indica, el monto vigente de la asignación de movilización de las asistentes sociales del Poder Judicial, contemplada en la letra b) del artículo 7º del decreto ley Nº 3.058, de 1979, y en el artículo 93 de la ley Nº 18.834:
En el 50%, a partir del 1 de enero de 1997.
En el 50% restante, a partir del 1 de enero de 1998.
Articulo 8
Artículo 8º.- A contar de la fecha de publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre del año 2000, no se aplicarán al personal del Poder Judicial, de la Academia Judicial y de la Corporación Administrativa del Poder Judicial las normas sobre remuneraciones aplicables a los demás personales del Sector Público.
Con todo, serán aplicables a estos personales las leyes que otorgan aguinaldos de Navidad y fiestas patrias y bonos de escolaridad a los demás personales del sector público.
Articulo 9
Articulo 10
Artículo 10.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:
1. Modifícase el artículo 219 en la forma siguiente:
a) Sustitúyense, en el inciso primero, las frases "ocho para la Corte de Apelaciones de Valparaíso;" y "siete para las Cortes de Apelaciones de San Miguel y Concepción", por "nueve para las Cortes de Apelaciones de Valparaíso, San Miguel y Concepción".
b) Sustitúyese, en el mismo inciso, la frase "cinco para las Cortes de Apelaciones de Talca, Temuco y Valdivia", por "cinco para las Cortes de Apelaciones de Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia".
c) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:
"Estas listas se compondrán, para Santiago, de setenta y cinco nombres; para Valparaíso, San Miguel y Concepción, de cuarenta y cinco nombres; para Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia, de veinticinco, y de quince para las demás Cortes.".
2. Intercálase, en el inciso primero del artículo 506, el adjetivo "humanos," después de la palabra "recursos".
3. Agrégase el siguiente Nº 6 al inciso tercero del artículo 506:
"6º Asesorar técnicamente y formular proposiciones a la Corte Suprema en materias de personal e indicadores de gestión y ejecutar la administración de los recursos humanos del Poder Judicial conforme a las directrices que ésta le imparta.".
4. Agrégase el siguiente Nº 7º al inciso tercero del artículo 506:
"7º Remitir, previa autorización del Consejo Superior, los informes y estudios que haya elaborado o encargado a terceros y obren en su poder a los Ministerios de Justicia y Hacienda y a los órganos y autoridades del Estado, cuando los soliciten para materias relacionadas con su competencia.".
5. Sustitúyese el artículo 507, por el siguiente:
"Artículo 507.- La Corporación Administrativa del Poder Judicial tendrá un Consejo Superior, un director, un subdirector, un jefe de finanzas y presupuestos, un jefe de adquisiciones y mantenimiento, un jefe de informática y computación, un jefe de recursos humanos y un contralor interno. Su estructura orgánica funcional básica estará constituida por un departamento de finanzas y presupuestos, un departamento de adquisiciones y mantenimiento, un departamento de informática y computación, un departamento de recursos humanos y una contraloría interna.".
6. Intercálase, en el artículo 511, después de la palabra "computación", la expresión "y de recursos humanos", reemplazando la conjunción "y" ubicada entre las expresiones "mantenimiento" y "de" por una coma (,) y suprimiendo la coma (,) ubicada después de la expresión "computación".
Articulo 11
Articulo 12
Artículo 12.- Fíjase la siguiente planta de personal para el departamento de recursos humanos de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, con los grados que se indican en la escala de sueldos bases mensuales del Poder Judicial.
Jefe departamento recursos humanos: 1 profesional con especialidad en el área de administración grado V del Escalafón del Personal Superior.
Jefe unidad análisis organizacional: 1 profesional grado IX del Escalafón del Personal Superior.
Jefe unidad organización y estudios: 1 profesional grado IX del Escalafón del Personal Superior.
Asistentes de recursos humanos: 2 profesionales grado IX del Escalafón del Personal de Empleados.
Secretaria del departamento: 1 administrativa grado XV del Escalafón del Personal de Empleados.
Coordinadores administrativos: 5 administrativos grado XV del Escalafón del Personal de Empleados.
Articulo 13
Articulo 14
Artículos transitorios
Artículo 1º.- Sin perjuicio de lo señalado en el inciso tercero del artículo 4º de esta ley y sólo para los efectos del pago que corresponde hacer el mes de junio de 1998, la Corte Suprema, previo informe de las Cortes de Apelaciones del país, determinará el 40% de los tribunales que durante el año 1997 hayan tenido mejor desempeño, teniendo en cuenta criterios de eficiencia y calidad en el ejercicio de la labor jurisdiccional.
Articulo 2
Articulo 3
Artículo 3º.- El mayor gasto que irrogue la aplicación de esta ley durante el año 1997 se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la partida Tesoro Público del Presupuesto de la Nación.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.