APRUEBA REGLAMENTO DEL D.L. 3.059, DE 1979, MODIFICADO POR LA LEY Nº 18.454, DE 1985, DE FOMENTO A LA MARINA MERCANTE
Núm. 24.- Santiago, 14 de febrero de 1986.- Vistos: El Decreto Ley Nº 3.059 de 1979, modificado por la Ley Nº 18.454, de 1985, de Fomento a la Marina Mercante y lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Apruébanse, como disposiciones reglamentarias del decreto ley Nº 3.059, de 21 de Diciembre de 1979, de Fomento a la Marina Mercante, modificado por la Ley Nº 18.454, las siguientes:
Articulo 2
Articulo 3
Articulo 4
Articulo 5
Articulo 6
Articulo 7
Articulo 9
Articulo 10
Articulo 11
Articulo 12
Articulo 13
Articulo 14
Articulo 15
Articulo 16
Articulo 17
Articulo 18
Articulo 19
Articulo 20
Articulo 21
Articulo 22
Articulo 23
Articulo 24
Articulo 25
Articulo 26
Articulo 27
Articulo 28
Articulo 29
Articulo 30
Articulo 31
Articulo 32
Articulo 33
Articulo 34
Articulo 35
ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1-3}
Artículo primero: Los navieros y empresas navieras chilenas que se encuentren operando, deberán remitir dentro del plazo de treinta días hábiles, la declaración escrita y antecedentes a que se refiere el artículo 4°, para su registro en el Rol de Navieros y Empresas Navieras Chilenas. Durante este plazo las cotizaciones de tarifas, según lo dispuesto en el artículo 18 de este reglamento, serán solicitadas por los usuarios sólo a las empresas navieras chilenas que efectivamente se encuentren sirviendo el tráfico bilateral.