MODIFICA DECRETO Nº 62, DE 1984
Santiago, 13 de octubre de 1997.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 134.- Visto: El D.S. Nº 62 (V. y U.), de 1984 y sus modificaciones, que reglamenta el Sistema de Postulación, Asignación y Venta de Viviendas Destinadas a Atender Situaciones de Marginalidad Habitacional; la Ley Nº 16.391; el artículo 25 del D.F.L. Nº 458 (V. y U.), de 1975, y las facultades que me confiere el número 8º del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile,
D e c r e t o:
Artículo único.- Modifícase el D.S. Nº 62 (V. y U),
de 1984, en el sentido de sustituir el artículo 49 por el
siguiente:
"Artículo 49.- Para los efectos del subsidio a que se
refiere la letra c) del artículo 46, el SERVIU otorgará a
los postulantes seleccionados un "Certificado de Subsidio
Habitacional para la Vivienda Social", que tendrá vigencia
de 21 meses contados desde el 1º del mes siguiente al de su
emisión. Se aplicarán supletoriamente a estos Certificados
de Subsidio, en lo que fuere procedente las normas de los
artículos 14, 22, 23, 24, 26, 27, 29, 30 y 31 del D.S. Nº
44, (V. y U.), de 1988.
En el caso de postulación colectiva, los postulantes
beneficiados sólo podrán aplicar el subsidio para el cual
fueron seleccionados, al pago del precio de adquisición o
de construcción de una vivienda social obtenida a través
del grupo organizado, corporación, fundación o
cooperativa, a través del cual optaron por esta modalidad
de operación.
El respectivo beneficiario podrá contratar los
servicios profesionales de un prestador de asistencia
técnica, siempre que éste se encuentre inscrito en el
Registro de Consultores del Ministerio de Vivienda y
Urbanismo, en el rubro y especialidades correspondientes. En
este caso, el SERVIU podrá girar anticipadamente a cuenta
del Certificado de Subsidio, hasta la cantidad de 5 Unidades
de Fomento, para el pago de esos servicios profesionales.
Este anticipo deberá ser caucionado mediante boleta
bancaria de garantía extendida en los términos señalados
en el inciso quinto de este artículo. La contratación de
servicios de asistencia técnica en las condiciones antes
mencionadas será obligatoria en los casos en que se
solicite el giro anticipado del subsidio en los términos de
la letra A) del inciso séptimo de este artículo.
Para proceder al pago del Certificado de Subsidio
Habitacional para la Vivienda Social el SERVIU exigirá la
presentación de los documentos que señala el artículo 22
del D.S. Nº 44 (V. y U.), de 1988, con excepción del
señalado en el número 5 de la letra A) de dicho artículo.
En los casos en que se hubieren efectuado giros anticipados
a cuenta de dicho certificado, el SERVIU exigirá, además
de los documentos antes indicados, un informe emitido por el
prestador de asistencia técnica a que se refiere el inciso
anterior, en que se exprese que la vivienda social
correspondiente ha sido terminada por lo que procede el pago
o liquidación final del Certificado de Subsidio
Habitacional respectivo.
Si las disponibilidades de caja lo permitieren, el
SERVIU podrá efectuar anticipos a cuenta del pago del
subsidio a partir desde la fecha de vigencia para el cobro
del respectivo certificado, contra presentación de los
documentos que más adelante se indican y contra entrega de
boleta bancaria de garantía por un monto igual al del
anticipo que cauciona, extendida a favor del SERVIU
respectivo, pagadera a la vista a su sola presentación o
con 30 días de aviso, de plazo indefinido o en su defecto
por un plazo que exceda a lo menos en 90 días al de la
vigencia del respectivo certificado de subsidio, expresada
en Unidades de Fomento, o en pesos, moneda nacional. En este
último caso deberá incluir, además, un monto adicional
correspondiente a una proyección de reajuste calculado de
acuerdo al coeficiente que se fija mediante resoluciones del
Ministro de Vivienda y Urbanismo para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 23 del D.S. Nº 44 (V. y U.), de
1988. Sea que esté expresada en Unidades de Fomento o en
pesos, moneda nacional, la boleta de garantía deberá
incluir, además, una cantidad adicional correspondiente a
una proyección de intereses, calculada de acuerdo a una
tasa porcentual que se fijará por resoluciones del Ministro
de Vivienda y Urbanismo en base al promedio de los intereses
pagados por los Bancos e Instituciones Financieras para los
depósitos en Cuenta de Ahorro a Plazo para la Vivienda.
Estas boletas de garantía se devolverán una vez que se
acredite el cumplimiento de todos los requisitos exigidos
para el pago efectivo del certificado de subsidio, a que
alude el inciso anterior. Si a la fecha de expiración de la
vigencia del respectivo certificado de subsidio no se
hubiere dado cumplimiento a los requisitos antes
mencionados, el SERVIU hará efectivas dichas boletas de
garantía unilateralmente. El SERVIU podrá también hacer
efectivas dichas boletas bancarias de garantía
unilateralmente, aun encontrándose vigente el certificado
de subsidio, en caso que el constructor a cuyo favor se
hubieren autorizado anticipos a cuenta del pago del
subsidio, incurra en alguna de las causales previstas en el
artículo 11 del D.S. Nº 63 (V. y U.), de 1997, o se
constituya en quiebra o se encuentre en estado de notoria
insolvencia. Para estos efectos se entenderá que se
encuentra en notoria insolvencia, por ejemplo, cuando
registre documentos protestados o impagos del sistema
financiero, que no hubieren sido debidamente aclarados, o
mantenga deudas en mora con establecimientos comerciales o
instituciones financieras, o no esté dando cumplimiento a
sus compromisos financieros, tales como, obligaciones
previsionales y tributarias. Una vez que el SERVIU haya
obtenido el pago de la boleta bancaria de garantía,
procederá a devolver el certificado de subsidio al
beneficiario.
Si se efectuaren anticipos a cuenta del pago de dos o
más certificados de subsidio a un mismo endosatario, para
los efectos señalados en el inciso anterior éste podrá
entregar una sola boleta bancaria de garantía por el total
de los anticipos recibidos. Esta boleta de garantía le
será devuelta una vez que acredite el cumplimiento de los
requisitos exigidos para el pago efectivo de todos los
certificados de subsidio cuyo pago se le hubiere anticipado,
sin perjuicio de lo cual el SERVIU podrá aceptar que sea
reemplazada, en la medida que se acredite el cumplimiento de
los requisitos exigidos para el pago del certificado de
subsidio con respecto a uno o más beneficiarios,
reduciéndose su valor en la parte correspondiente.
Para los anticipos a cuenta del pago del certificado de
subsidio se estará a las siguientes normas:
A) Tratándose de postulaciones en que se hubiere
acreditado la disponibilidad de sitio propio en los
términos que señala el artículo 40 de este reglamento, en
el que se construye la vivienda a cuyo precio se aplicará
el subsidio, para recibir anticipos a cuenta del pago de
dicho certificado de subsidio, además de entregar la boleta
bancaria de garantía a que se refieren los incisos
precedentes, el solicitante deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1.- El primer anticipo será por un monto no inferior
al 10% ni superior al 25% del valor del certificado de
subsidio, sin que sea exigible para este primer giro que se
demuestre avance de obras.
2.- Para los siguientes anticipos se requerirá que
exista un avance de obras no inferior a los montos ya
anticipados, debiendo en todo caso caucionarse con boleta
bancaria de garantía por un monto igual al del respectivo
anticipo. Para estos efectos, si el nuevo anticipo fuere por
igual monto que el anterior, se caucionará con la misma
boleta bancaria de garantía que caucionaba el anticipo ya
invertido en la obra. Si el nuevo anticipo fuere por un
monto mayor que aquél, por la diferencia deberá entregarse
una boleta bancaria de garantía complementaria.
3.- Deberá presentar al SERVIU los siguientes
documentos:
a) Copia del respectivo contrato de construcción
firmado entre el beneficiario y el constructor, visado por
el prestador de servicios de asistencia técnica a que se
refiere el inciso terceros precedente, que incluya, a lo
menos, las estipulaciones contempladas en el contrato tipo
que para tal efecto proporcionará el SERVIU respectivo y
que no contenga cláusulas que sean incompatibles o
contradictorias con aquéllas. Se acompañará, además, un
certificado emitido por dicho prestador de servicios de
asistencia técnica que acredite el cumplimiento de estas
exigencias;
b) Permiso de edificación otorgado por la Dirección
de Obras Municipales correspondiente;
c) Informe emitido por el prestador de servicios de
asistencia técnica a que se refiere el inciso tercero
precedente, de que el proyecto de arquitectura es técnica y
económicamente factible;
d) Acreditar que el constructor se encuentra inscrito
en el Registro Nacional de Constructores de Viviendas
Sociales, Modalidad Privada, del Ministerio de Vivienda y
Urbanismo, y que su inscripción se mantiene vigente para la
región respectiva;
e) Tratándose de beneficiarios que hubieren postulado
colectivamente y/o contratado las obras en forma colectiva,
declaración jurada de los dirigentes del grupo en que se
indique el grado de parentesco y/o de relación laboral que
vincula a cada uno de los dirigentes con el constructor y
con el prestador de servicios de asistencia técnica;
f) Certificado de subsidio habitacional debidamente
endosado; y,
g) Informe emitido por el prestador de servicios de
asistencia técnica a que se refiere el inciso tercero
precedente, en que se señale el valor del avance de las
obras ejecutado conforme, expresado en su equivalente en
Unidades de Fomento (UF), excepto cuando se trate del primer
anticipo.
B) Tratándose de postulaciones en que no se hubieren
acreditado derechos sobre un terreno en la forma que
establece el artículo 40, el SERVIU no podrá efectuar
anticipos a cuenta del pago del certificado de subsidio.".
Artículo transitorio.- Las modificaciones al D.S. Nº
62 (V. y U.), de 1984, que se contienen en el presente
decreto, regirán a partir de la fecha de su publicación en
el Diario Oficial y no se aplicarán a los "Certificados de
Subsidio para la Vivienda Social" emitidos con anterioridad
a esa fecha. En todo caso, a los anticipos a cuenta de los
certificados de subsidio a que se refiere el inciso
anterior, que se autoricen a partir de la fecha de
publicación del presente decreto, se aplicarán las normas
del artículo 49 del D.S. Nº 62 (V. y U.), de 1984, en su
texto sustituido por el presente decreto, y el SERVIU no
podrá autorizar el giro de dichos anticipos en tanto el
beneficiario no acredite la contratación del
correspondiente prestador de servicios de asistencia
técnica, a que se refiere el inciso tercero del mismo
precepto. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior,
tratándose de contratos de construcción celebrados entre
el beneficiario y el constructor con anterioridad al 13 de
agosto de 1997, fecha de publicación del D.S. Nº 63 (V. y
U.), de 1997, que creó el Registro Nacional de
Constructores de Viviendas Sociales, Modalidad Privada, del
Ministerio de Vivienda y Urbanismo, los Serviu podrán
otorgar los anticipos a cuenta de los certificados de
subsidio a que se refiere el artículo 49 del D.S. Nº 62
(V. y U.), de 1984, sin exigir el cumplimiento del requisito
de inscripción en el mencionado Registro.