APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL ARANCEL RELATIVO AL SISTEMA DE LIBRE ELECCION DE LA LEY N° 16.781
Santiago, 4 de Febrero de 1985.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 31.- Visto: Lo propuesto por el Director del Fondo Nacional de Salud por Oficio Reservado N° 3 de 16 de Enero de 1985; lo dispuesto en la letra b) del artículo 4° del decreto ley N° 2.763, de 1979; en el artículo 4° de la Ley N° 16.781; en el artículo 161 de la Ley N° 16.464, y teniendo presente las facultades conferidas por el artículo 32, N° 8 y en el artículo 35 de la Constitución Política de la República de Chile, Decreto:
Articulo 1
Artículo 1°.- Los profesionales, sociedades de profesionales, laboratorios, hospitales u otros servicios asistenciales que deseen incorporarse al Sistema de Libre Elección deberán inscribirse en el Fondo Nacional de Salud, cumpliendo los requisitos establecidos en las Normas Técnico-Administrativas, para la aplicación de la Ley N° 16.781.
Articulo 2
Artículo 2°.- Las prestaciones de salud que figuran en el arancel de prestaciones del Sistema de Libre Elección, aprobado por decreto supremo N° 30 de 4 de Febrero de 1985 de este Ministerio, en adelante "el Arancel", se sujetarán en su otorgamiento por parte de los profesionales, sociedades de profesionales, laboratorios, hospitales y otros servicios asistenciales inscritos en el "Sistema de Libre Elección" de la Ley N° 16.781, a las normas que establece el presente decreto, teniendo en consideración que los valores establecidos en dicho Arancel para cada prestación se encuentran expresados en Unidades Arancelarias o pesos.
Sólo se podrán otorgar a través del Sistema de Libre Elección de la Ley N° 16.781, las prestaciones de Salud establecidas en el artículo 3° de dicha Ley y que se fijan en el Arancel.
Articulo 3
Artículo 3°.- El monto con que el Fondo de Asistencia Médica concurra al pago de las prestaciones, se determinará teniendo como base los valores señalados en el Arancel.
Articulo 4
Artículo 4°.- Para los efectos de la aplicación del Arancel, se distinguirá entre prestaciones otorgadas en horario hábil y fuera de él. Se entiende por horario hábil el comprendido entre las 7 y las 21 horas, de Lunes a Viernes y entre las 7 y las 14 horas los días Sábados.
Las prestaciones otorgadas fuera del horario hábil o en días Domingos o festivos, tendrán un recargo del 50%, con excepción del día-cama, el Derecho de Quirófano o Pabellón y el Derecho de Sala de Procedimientos.
Para tener derecho al recargo señalado en el inciso anterior, será necesario que las prestaciones se inicien fuera del horario hábil, sin perjuicio de que el término de ellas se produzca dentro del horario hábil.
Las prestaciones que se inicien dentro del horario hábil no darán derecho al cobro del recargo aludido.
Para los efectos de dicho recargo, en la atención del parto, se considerará como referencia la hora del nacimiento.
No se aplicará el recargo establecido en el inciso segundo de este artículo a las prestaciones incluidas en el Sub-Grupo 01 del Grupo 01 del Arancel, por tener ellas valores arancelarios específicos que incluyen el recargo correspondiente.
Articulo 5
Artículo 5°.- Las prestaciones que se otorguen a través del Sistema de Libre Elección, sólo se podrán pagar mediante la entrega de la respectiva Orden de Atención, o mediante la entrega de un Programa Integral de Atención, cuando se trate de una prestación otorgada en el Sistema Nacional de Servicios de Salud, ambos instrumentos expedidos por el Fondo Nacional de Salud. Todas las referencias del presente decreto a Ordenes de Atención son aplicables, en lo pertinente a los Programas de Atención Integral en el Sistema Nacional de Servicios de Salud.
Articulo 6
Artículo 6°.- Ningún profesional, establecimiento o institución inscrita en el Sistema de Libre Elección podrá efectuar cobros adicionales por el otorgamiento de una determinada prestación, salvo en el caso señalado en el artículo 14° del presente decreto.
Los referidos profesionales o entidades no podrán efectuar homologaciones o sustituciones de Códigos, con el fin de asimilar al Arancel, prestaciones que no están expresamente incluidas en su texto.
Asimismo, no se deberá exigir al usuario, medicamentos, medios de contraste, radiosótopos u otros insumos salvo cuando esté expresamente señalado en el Arancel que la prestación no los incluye.
Articulo 7
Artículo 7°.- Los profesionales, establecimientos o instituciones inscritos en el Sistema, podrán ser sancionados en la forma que se establece en el artículo siguiente, si se comprueba que han incurrido en alguna de las siguientes infracciones:
a) Cobro indebido de órdenes de atención y programas; cobro de honorarios adicionales por sobre el valor establecido para el Nivel correspondiente; cobro de recargos improcedentes;
b) Emisión de órdenes de atención o programas médicos, con fines distintos a los señalados en la Ley N° 16.781;
c) Incumplimiento de las normas
técnico-administrativas para la aplicación del Arancel del Sistema de Libre Elección de la Ley N° 16.781, y d) Incumplimiento grave de las demás normas legales o reglamentarias que rigen el Sistema de Libre Elección.
Articulo 8
Artículo 8°.- Acreditada una o más de las causales establecidas en el artículo anterior, se notificará al profesional, establecimiento o institución afectado para que, dentro del quinto día hábil formule sus descargos. Transcurrido dicho plazo, con los descargos, o sin ellos, el Director del Fondo Nacional de Salud resolverá absolviendo al afectado u ordenando su:
a) Suspensión hasta por 60 días.
b) Suspensión por 180 días en caso de reincidencia.
c) Eliminación definitiva del Sistema al existir una segunda reincidencia.
Esta resolución producirá sus efectos desde su notificación al afectado.
De la resolución que aplique la medida de eliminación definitiva podrá reclamarse al Ministerio de Salud, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde su notificación al afectado.
Articulo 9
Artículo 9°.- Los profesionales y entidades referidas en el artículo 1° podrán elegir libremente entre tres categorías de valores, las que determinarán el monto que corresponda percibir por el otorgamiento de una prestación a través del Sistema. Se exceptúan de este régimen las prestaciones de día-cama y día-Unidad de Tratamiento Intensivo.
Estas categorías se designarán formalmente como Nivel 1 o Básico, Nivel 2 y Nivel 3.
La inscripción en un nivel obliga a proporcionar las prestaciones por el valor correspondiente y genera la obligación del profesional o entidad de permanecer en el nivel a que optó, por un tiempo no inferior a 6 meses, contados desde la fecha de la inscripción.
Articulo 10
Artículo 10°.- La inscripción en el Nivel 1 o Básico generará el derecho a recibir, por parte de los profesionales y entidades indicadas en el artículo 1° una Orden de Atención por el valor exacto de las Unidades Arancelarias o pesos que se asignen a la prestación en el Arancel.
La inscripción en el Nivel 2 generará el derecho a recibir una Orden de Atención por el valor señalado en el Arancel aumentado en un 30%, salvo el caso de consultas y visitas domiciliarias (prestaciones pertenecientes al Grupo 01, Sub-Grupo 01), en las cuales corresponderá recibir una Orden de Atención por el valor del Arancel aumentado en un 50%.
La inscripción en el Nivel 3 generará el derecho a recibir una Orden de Atención por el valor señalado en el Arancel aumentado en un 60%, salvo el caso de consultas y visitas domiciliarias (prestaciones pertenecientes al Grupo 01, Sub-Grupo 01), en las cuales corresponderá una Orden de Atención por el valor señalado en el Arancel, aumentado en un 100%.
No se podrán cobrar Ordenes de Atención de un nivel distinto al que corresponda según inscripción, salvo las excepciones que contempla este decreto.
Articulo 11
Artículo 11°.- Las prestaciones que se otorguen en el Nivel 1 serán financiadas en un 50% por el Fondo de Asistencia Médica y en el 50% restante por el beneficiario.
Las prestaciones que se otorguen en el Nivel 2 o en el Nivel 3, se financiarán en un 50% del valor del Arancel (Nivel 1) por el Fondo de Asistencia Médica, siendo de cargo del beneficiario el saldo que resulte de aplicar los términos establecidos en el artículo anterior.
El beneficiario deberá efectuar su aporte para el financiamiento, al momento de obtener la emisión de la respectiva Orden de Atención por el Fondo Nacional de Salud.
El Fondo de Asistencia Médica en el caso de Programas Médicos para atención de parto, en lo que corresponde a honorarios profesionales, tendrá la obligación de financiar el 70% del valor del Arancel (Nivel 1), cualquiera sea el Nivel de inscripción de los profesionales que las otorguen.
Asimismo tratándose de las prestaciones codificadas 01-01-000 "Atención Abierta", requeridas por beneficiarios no imponentes del Servicio Seguro Social, cuyo ingreso sea inferior a 0,74 Ingresos Mínimos, el Fondo de Asistencia Médica financiará el 70% del valor señalado en el Arancel (Nivel 1) cualquiera sea el Nivel de inscripción de los profesionales que las otorguen.
Articulo 12
Artículo 12°.- Las prestaciones otorgadas con carácter institucional por los Servicios del Sistema Nacional de Servicios de Salud, se pagarán a estos Servicios según el valor arancelario correspondiente para la prestación, en el Arancel (Nivel 1).
Articulo 13
Artículo 13°.- En las prestaciones de intervenciones quirúrgicas en que participe un equipo de profesionales, el cobro a que tiene derecho el equipo, se establecerá de acuerdo al Nivel que corresponda al primer cirujano, excepto cuando las prestaciones sean otorgadas con carácter institucional por las entidades señaladas en el artículo 2°, en las que prevalecerá el Nivel de inscripción de la institución o entidad.
Articulo 14
Artículo 14°.- Las instituciones inscritas en el Fondo Nacional de Salud para otorgar, por intermedio del Sistema de Libre Elección, las prestaciones que componen el Grupo 02, podrá
Articulo 15
Artículo 15°.- Los honorarios de los miembros del equipo quirúrgico estarán sujetos a la siguiente equivalencia con respecto al honorario del primer cirujano:
- Anestesia____________________________________ 30%
- 2° Cirujano__________________________________ 20%
- 3° Cirujano__________________________________ 15%
- 4° Cirujano__________________________________ 15%
- 5° Cirujano__________________________________ 15%
En consecuencia, el valor señalado en el Arancel para cada intervención quirúrgica se distribuirá según el número de miembros participantes siguiendo los coeficientes indicados en la siguiente tabla y que reflejan los porcentajes señalados en el inciso anterior.
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OTROS CIRUJANOS
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1° Cirujano Anestesista
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2° 3° 4° 5°
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100 ------ -- -- -- --
76,9 23,1 -- -- -- --
83,3 ------ 16,7 -- -- --
66,7 20,0 13,3 -- -- --
60,6 18,2 12,1 9,1 -- --
55,6 16,7 11,1 8,3 8,3 --
51,3 15,4 10,2 7,7 7,7 7,7
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El primer cirujano puede constituir el equipo según sus necesidades o requerimientos.
El valor señalado en el Arancel no incluye el derecho de Quirófano o Pabellón o Sala de Procedimientos, el cual está indicado por el Código adicional, cuyos valores son los siguientes:
Código Adicional Valor
1 $ 320.-
2 $ 620.-
3 $ 1.520.-
4 $ 2.800.-
5 $ 4.300.-
6 $ 6.200.-
7 $ 8.600.-
8 $ 12.400.-
9 $ 16.700.-
10 $ 20.200.-
11 $ 25.000.-
12 $ 30.800.-
13 $ 36.600.-
14 $ 41.600.-
Articulo 16
Artículo 16°.- En la prestación denominada Atención Integral de Parto, los honorarios de la matrona comprenderán la atención de parto y dos consultas de puerperio.
Articulo 17
Artículo 17°.- El presente decreto entrará en vigencia a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Derógase a partir de la referida vigencia, el decreto supremo N° 34, de 1° de Febrero de 1984, del Ministerio de Salud modificado por decreto supremo N° 105, de 23 de Abril de 1984 del Ministerio de Salud, así como toda otra norma o disposición de igual o inferior jerarquía, que fuere contraria o incompatible a lo dispuesdto en este decreto.
Articulo 1
Artículo 1° Transitorio.- La Unidad Arancelaria a que hace referencia al artículo 2° tendrá, al momento de entrar en vigencia el presente decreto, una equivalencia en moneda corriente a $ 123. (Ciento veinte y tres pesos).
Articulo 2
Artículo 2° Transitorio.- El Fondo Nacional de Salud continuará dando curso a los programas médicos a que haya lugar, respecto de los pacientes de casas de reposo inscritas en dicha institución, que se encuentran registradas como tales a la fecha de vigencia del presente decreto en el Fondo Nacional de Salud.
Para determinar el valor del día-cama de estos pacientes en esos establecimientos, se estará a la prestación señalada en el Código 02-01-003, reducido en un 50%.