APRUEBA REGLAMENTO DE BECARIOS DE LA LEY N° 15.076, DEL SISTEMA NACIONAL DE SERVICIOS DE SALUD
Santiago, 18 de Febrero de 1988.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 40.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 43 de la ley N° 15.076 y teniendo presente las facultades que me confiere el decreto ley N° 2.763 de 1979, y el artículo 32 de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento de Becarios:
TITULO I Definiciones
Articulo 1
Artículo 1° Para los efectos del presente reglamento, los términos que a continuación se señalan se entenderán definidos como se especifica:
Beca: Mecanismo o forma de financiamiento proporcionado por una entidad de las señaladas en el artículo 43 de la ley N° 15.076, destinado a permitir el perfeccionamiento o especialización de profesionales, y que involucra su alejamiento de las funciones que habitualmente desempeñan.
La beca no constituye cargo o empleo por lo que no son aplicables a los becarios las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 338 de 1960, ni las contenidas en la ley N° 15.076, salvo las disposiciones del artículo 43 de ese texto y las que expresamente se señalan en este reglamento.
Sistema Nacional de Servicios de Salud: Organismos dependientes del Ministerio de Salud, señalados en el Artículo 15° del decreto ley N° 2.763 de 1979.
Becario: Profesional que goza de una beca de especialización o perfeccionamiento, en cumplimiento del programa respectivo, en algún establecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud o de las Universidades, según las condiciones y modalidades que se indican.
TITULO II Disposiciones Generales
Articulo 2
Artículo 2° Los profesionales que cumplan un programa de perfeccionamiento o especialización en los establecimientos asistenciales dependientes del Sistema Nacional de Servicios de Salud, cualquiera sea la institución responsable del desarrollo de dicho programa, estarán obligados a acatar las normas y disposiciones que regulan el funcionamiento de tales establecimientos.
El incumplimiento de las obligaciones docentes, asistenciales o administrativas que corresponden a los profesionales becarios del Sistema Nacional de Servicios de Salud, debidamente calificados por la Comisión de Becas del Ministerio de Salud y previo informe del director del establecimiento, dará lugar a que el Subsecretario de Salud ponga término a la beca.
Del mismo modo, el incumplimiento de sus obligaciones docente-asistenciales o la violación de las regulaciones del funcionamiento administrativo del respectivo establecimiento, por parte de un profesional que cumple una beca o un programa de especialización o perfeccionamiento no patrocinado por el Sistema Nacional de Servicios de Salud, dará lugar a que la mencionada Comisión con el informe del director del establecimiento, dé por terminada la colaboración del establecimiento en la especialización de dicha persona.
Articulo 3
Artículo 3° Los programas de especialización y de perfeccionamiento serán elaborados por las Facultades de Medicina o por el Ministerio de Salud con ratificación de la Comisión Nacional Docente Asistencial de Salud (CONDAS), establecida en el artículo 89 del decreto supremo N° 110, de 1963, del Ministerio de Salud.
TITULO III De las becas otorgadas por las entidades del Sistema Nacional de Servicios de Salud / PARRAFO I Disposiciones Generales
Articulo 4
Artículo 4° La Subsecretaría de Salud determinará, anualmente, el número de becas por especialidad que podrá financiar, informándolo a la Comisión Nacional Docente Asistencial de Salud.
Articulo 5
Artículo 5° La selección de los candidatos a becas deberá efectuarse por la Subsecretaría de Salud, mediante concurso de acuerdo con las bases de selección que corresponda y las que señale la Circular del llamado a concurso respectivo.
La Comisión Nacional Docente Asistencial de Salud ratificará los programas básicos correspondientes a cada especialidad propuestos por las Facultades de Medicina o por el Ministerio de Salud. A ellos deberán ceñirse los Servicios o Departamentos que reciben becarios.
Articulo 6
Artículo 6° Las becas estarán divididas en períodos anuales, renovables cuando su duración sea superior a un año.
El incumplimento de las obligaciones del becario, debidamente calificado por la Comisión de Becas del Ministerio de Salud dará lugar a que la Subsecretaría ponga de inmediato término a su beca. La duración total no podrá exceder de tres años; este período se desarrollará en forma continuada, pudiendo interrumpirse solamente por resolución de la Subsecretaría de Salud, previo informe de la Comisión de Becas del Ministerio de Salud.
La renovación anual de la beca estará sujeta al cumplimiento, por parte del becario, de las normas internas del establecimiento asistencial y al rendimiento académico exigido por la Escuela u Oficina de Graduados de la respectiva Facultad. Estos antecedentes deberán constar en los informes que emitan tanto el jefe respectivo del establecimiento asistencial en que se desarrolla la beca, como la Oficina de Graduados, de conformidad con lo establecido en los artículos 8° y 9°, según corresponda.
Articulo 7
Artículo 7° El becario dependerá administrativamente del director del establecimiento al cual haya sido destinado, y en el ámbito docente, de la Facultad de Medicina respectiva, los que supervisarán el cumplimiento del programa, y para cuyo efecto designarán un tutor o director de beca para cada uno de los becarios.
Articulo 8
Artículo 8° El director del establecimiento asistencial al cual haya sido destinado el becario para el desarrollo de su programa, deberá informar anualmente a la Subsecretaría de Salud acerca del cumplimiento de las normas internas del establecimiento asistencial por parte del becario.
Articulo 9
Artículo 9° La Facultad de Medicina respectiva, deberá informar a la Subsecretaría de Salud, durante el primer trimestre de la beca, acerca del becario que no demuestre las aptitudes requeridas para continuar el programa, para los fines previstos en el inciso segundo del artículo segundo de este reglamento.
Articulo 10
Artículo 10 La jornada de desempeño del becario será de 44 horas semanales, sin perjuicio de los turnos nocturnos, Sábados, Domingos y festivos que deba cumplir, de acuerdo con las regulaciones del programa.
Las actividades asistenciales que, debidamente supervisadas, deba cumplir el becario, se desarrollarán fundamentalmente en el establecimiento asistencial al cual ha sido destinado; sin perjuicio de las que deba cumplir en otros establecimientos, de acuerdo al programa de formación aprobado para dicha especialidad.
Articulo 11
Artículo 11 Al becario le estará prohibido el ejercicio de cualquier otro trabajo profesional, razón por la cual percibirá la asignación de estímulo por impedimento de ejercicio liberal de la profesión.
Articulo 12
Artículo 12 El tiempo servido como becario será reconocido por los organismos dependientes del Sistema Nacional de Servicios de Salud, y por cualquier empleador al cual se aplique la ley N° 15.076, para los efectos del goce de trienios, según lo dispuesto por el artículo 43 de la citada norma legal.
Articulo 13
Artículo 13 El profesional tendrá derecho, durante los seis meses siguientes al término de la beca, a una asignación equivalente al 60% del sueldo base que le corresponda percibir como profesional funcionario, siempre que desempeñe funciones en algún establecimiento asistencial del Sistema Nacional de Servicios de Salud ubicado fuera de los límites de la provincia de Santiago.
Articulo 14
Artículo 14 El becario tendrá derecho al feriado que corresponde a los profesionales funcionarios afectos a la ley N° 15.076.
Asimismo, las imposiciones previsionales se harán de acuerdo a las normas contenidas en el artículo 43 del texto legal citado en el inciso precedente.
Articulo 15
Artículo 15 En el caso de licencia médica por enfermedad o maternidad, el becario deberá comunicar dicha circunstancia al representante de la Facultad de Medicina y al director del establecimiento asistencial en el que se desempeña.
La Facultad de Medicina, podrá fijar los plazos de recuperación del programa y el Subsecretario de Salud dispondrá la prórroga del período de beca por el tiempo así fijado.
Durante el período de duración de la licencia el becario percibirá el estipendio o subsidio que corresponda, en los mismos términos que los profesionales funcionarios regidos por la ley N° 15.076.
Articulo 16 Ter
Artículo 16 Terminado el período de beca la Facultad de Medicina respectiva otorgará el certificado correspondiente de acuerdo con sus normas internas, lo que acreditará el cumplimiento y aprobación del respectivo programa.
Con este objeto, si durante los dos últimos meses de la beca el becario debiera rendir pruebas o exámenes, el director del establecimiento asistencial otorgará los permisos y facilidades pertinentes.
Articulo 17
Artículo 17 Habrá dos tipos de becas:
a) Con período asistencial obligatorio que implica el compromiso u obligación por parte del becario de efectuar una fase asistencial a continuación del período formativo, en calidad de funcionario, en algún establecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, y
b) Sin período asistencial obligatorio; si el becario no contrae compromiso asistencial posterior al período de beca.
TITULO III De las becas otorgadas por las entidades del Sistema Nacional de Servicios de Salud / PARRAFO II De las Becas con Período Asistencial Obligatorio
Articulo 18
Artículo 18 Los becarios que aceptaron la obligación de cumplir con una fase asistencial obligatoria posterior a su etapa de formación se regirán por las disposiciones generales señaladas en el párrafo precedente y las especiales a que se refiere este párrafo.
Articulo 19
Artículo 19 Podrán optar a este tipo de becas, los profesionales con menos de un año de profesión.
Articulo 20
Artículo 20 El becario suscribirá un convenio con la Subsecretaría de Salud en el que constarán sus derechos y obligaciones.
El estipendio que percibirá el becario durante el período de especialización o de beca, será una cantidad equivalente a la contratación del horario de 44 horas semanales que corresponde a los profesionales afectos a la ley N° 15.076, además de la asignación de estímulo por impedimento del ejercicio liberal de la profesión contemplada en la letra D) del artículo 27 del decreto supremo N° 110, de 1963 del Ministerio de Salud y las asignaciones profesional y familiar, en su caso.
Articulo 21
Artículo 21 El período de práctica asistencial obligatorio deberá cumplirse preferentemente en un establecimiento asistencial ubicado fuera de la provincia de Santiago, en hospitales tipo 1 ó 2, o en cualquier otro establecimiento que determine la Subsecretaría de Salud, lo que se señalará en el llamado a concurso. Para este efecto el profesional será contratado por dicha Subsecretaría o por el Servicio de Salud de que se trate.
Articulo 22
Artículo 22 La duración del período asistencial obligatorio será de tres años, salvo en aquellas ciudades que sean sede de Escuela de Medicina de las respectivas Universidades, en cuyo caso se prolongará hasta por un plazo de cinco años.
Este período podrá aumentarse por el Subsecretario de Salud o Director de Servicio de Salud en su caso, respecto de aquellos becarios cuyas becas se hayan prolongado por licencias de enfermedad o maternidad en conformidad hasta por un lapso igual al de la prolongación de la beca.
Para los efectos de la renovación anual del contrato, se requerirá de un informe emitido por el director del establecimiento acerca de su desempeño profesional.
Articulo 23
Artículo 23 Para el efecto del cumplimiento del período asistencial obligatorio a que se refieren los artículos anteriores, el ex becario será contratado como profesional funcionario con jornada completa. Esta jornada podrá reducirse hasta 22 horas semanales, siempre que habiendo transcurrido más de la mitad del período asistencial obligatorio, se extienda el lapso remanente en forma proporcional a la rebaja del horario. Esta proporcionalidad a la rebaja del horario será determinada por la Subsecretaría de Salud.
Articulo 24
Artículo 24 No deberá haber discontinuidad en el período comprendido entre la iniciación de la beca y el término del período asistencial obligatorio posterior. La interrupción de esta continuidad sólo podrá ser autorizada por el Subsecretario de Salud siempre que el interesado acredite razones excepcionales o de fuerza mayor, las que serán debidamente calificadas por la Comisión de Becas, del Ministerio de Salud, en cada oportunidad.
Articulo 25
Artículo 25 Los becarios deberán entregar a la Subsecretaría de Salud, antes de comenzar su período de beca, una garantía que podrá consistir en una póliza de seguro u otra caución equivalente, cuyo monto alcanzará a lo menos, a 6, 12 ó 18 veces el estipendio mensual convenido, según corresponda a 1, 2 y 3 años la duración del período de beca. Durante el período asistencial obligatorio, dicha garantía será equivalente a la remuneración total correspondiente al cargo a que se refiere el artículo 23 con horario de 44 horas semanales, sin perjuicio de la caución adicional que el Ministerio establezca para determinadas especialidades.
La garantía se mantendrá vigente durante todo el período de beca hasta el término del período asistencial obligatorio. Deberá ser actualizada periódicamente en cuanto a su monto.
Articulo 26
Artículo 26 El incumplimiento por parte del becario de cualquiera de sus deberes y con posterioridad del período asistencial obligatorio, lo inhabilitará a postular para ser contratado o designado en cualquier cargo del Sistema Nacional de Servicios de Salud, por un lapso de cinco años; sin perjuicio de hacérsele efectiva por el Subsecretario de Salud la garantía a que se refiere el artículo anterior, administrativamente y sin más trámite.
Articulo 27
Artículo 27 Si el becario presenta la renuncia a la beca dentro de los 30 días de iniciada, deberá devolver el estipendio recibido y sólo podrá optar a otra beca otorgado por las entidades del Sistema Nacional de Servicios de Salud, excepcionalmente, en el concurso siguiente, siempre y cuando invoque un motivo justificado y aceptable para la Subsecretaría de Salud.
Si la renuncia se presentare con posterioridad a ese período se aplicará lo dispuesto en el artículo precedente.
Articulo 28
Artículo 28 Otros profesionales que hayan aprobado un programa de especialización y aquellos becados por entidades ajenas al Sistema Nacional de Servicios de Salud, podrán incorporarse al régimen de período asistencial obligatorio en las condiciones previstas en este párrafo, sin que les sea exigible la póliza de garantía a que se refiere el artículo 25 ni las prohibiciones aludidas en el artículo 26.
TITULO III De las becas otorgadas por las entidades del Sistema Nacional de Servicios de Salud / PARRAFO III De las Becas sin Compromiso Asistencial
Articulo 29
Artículo 29 Los profesionales funcionarios generales de zona que, de acuerdo a la reglamentación respectiva, tengan derecho a optar a una beca de especialización al término de su respectivo período, se regirán por las disposiciones de este párrafo y las del párrafo I anteprecedente.
Articulo 30
Artículo 30 Tendrán también derecho a postular a estas becas los profesionales que se desempeñen en:
- Consultorios Generales Rurales, Consultorios Generales Urbanos y Hospitales Tipo 3 y 4.
- Establecimientos asistenciales, municipales adscritos al Sistema Nacional de Servicios de Salud o con convenios como servicios delegados del Sistema Nacional de Servicios de Salud.
- Determinados cargos jerárquicos del Sistema Nacional de Servicios de Salud.
Las bases de selección respectiva señalarán explícitamente, además de las condiciones que deberán cumplir los postulantes, los establecimientos y cargos jerárquicos que darán derecho a optar a este beneficio.
Estos postulantes se regirán también por las disposiciones que señale la circular del llamado a concurso y en su calidad de becarios les será aplicable lo dispuesto en el párrafo I de este título III.
Articulo 31
Artículo 31 Durante su período de especialización los becarios percibirán la remuneración que les corresponda de acuerdo a las disposiciones de la ley N° 15.076 y demás que les fueren aplicables.
TITULO IV Disposiciones Finales
Articulo 32
Artículo 32 La resolución del Subsecretario de Salud que acepte la renuncia a la beca presentada por un becario de aquellos a que se refiere el artículo 29, no requerirá del informe previo de la Facultad de Medicina mencionado en el artículo 6°.
Articulo 33
Artículo 33 Derógase el Decreto Supremo N° 455 de 27 de febrero de 1974, del Director General de Salud; la Resolución N° 8.881, de 17 de agosto de 1977, del Delegado de Gobierno del Servicio Nacional de Salud, así como cualquier otra norma que sea contraria o incompatible con el presente reglamento.
Articulo Trans.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS