REGLAMENTA EL ARTICULO 30 DE LA LEY N° 18.768. LIQUIDACION DE PRESTAMOS DE AUXILIO. CONDONACION Santiago, 13 de abril de 1989.- Hoy se decretó lo siguiente:
Núm. 41.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley N° 18.768; artículo 2° de la Ley N° 18.689 y la facultad contenida en el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile, Decreto:
Articulo 1
Artículo 1°.- El Director del Instituto de Normalización Previsional determinará, mediante resolución fundada, el monto de los valores adeudados a los organismos auxiliares de previsión fusionados en él, por concepto de préstamos de auxilio que se hubieran otorgado conforme a la letra d) del artículo 33 de la Ley N° 10.475. Para ello, liquidará los créditos que por este concepto se le adeudaren pudiendo condonar de oficio o a petición de parte, mediante una Resolución, aquellos que, al 29 de diciembre de 1988, resultaren iguales o inferiores a $ 14.080, siempre que, además, cumplan con los requisitos establecidos en el D.S. N° 73, de 1988, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Las deudas se liquidarán aplicando un interés anual simple de 6%, salvo oposición del deudor. En este último caso se le aplicarán las normas vigentes a la fecha en que él o los préstamos fueron concedidos, fijándose el monto a pagar y la modalidad de pago, cuando corresponda, por Resolución fundada del señor Director del Instituto de Normalización Previsional.
Articulo 2
Artículo 2°.- El mencionado Instituto notificará a cada deudor de préstamos de auxilio, mediante carta certificada dirigida al último domicilio que tenga registrado en él, y/o al de su empleador, que procederá a determinar el saldo que adeuda por dicho concepto y que liquidará la deuda aplicando un interés anual simple de 6%.
Si no se conociere el domicilio del deudor, podrá el Instituto notificarlo mediante dos avisos publicados en un periódico de circulación nacional los días 1° y 15 de un mismo mes.
Articulo 3
Artículo 3°.- El deudor, dentro del mes siguiente a la fecha de despacho de la referida carta certificada, considerando como tal la fecha del timbre de correos estampada en el comprobante de remisión de ésta; o de la última publicación realizada, en su caso, podrá oponerse por escrito, a que se practique la liquidación de su deuda en dichas condiciones.
Articulo 4
Artículo 4°.- Transcurrido el plazo indicado en el artículo anterior sin que se presente oposición escrita, se entenderá que el deudor acepta la liquidación en los términos señalados, debiendo el Instituto, mediante Resolución fundada del señor Director, fijar el monto y la forma de pago de la deuda, cuando corresponda.
Articulo 5
Artículo 5°.- En la liquidación y determinación de los saldos adeudados el Instituto podrá, comprobado el pago de tres cuotas determinadas y consecutivas de un préstamo, presumir el pago de las cuotas anteriores del mismo préstamo.
Articulo 6
Artículo 6°.- El Instituto deberá notificar a los referidos deudores la Resolución del señor Director del Instituto que fija el monto y el servicio de la deuda, en su caso, notificación que se efectuará en los mismos términos del artículo 2°.