APRUEBA EL REGLAMENTO COMPLEMENTARIO DE LA LEY N°
18.356, QUE ESTABLECE EL CONTROL DE LAS ARTES MARCIALES
Santiago, 16 de Abril de 1985.- Con esta fecha se ha
decretado lo siguiente:
Núm. 42.- Visto:
a) Lo dispuesto en el N° 8 del artículo 32 de la
Constitución Política de la República;
b) Lo dispuesto en el artículo 4° y artículo
transitorio de la Ley N° 18.356, de 1984;
c) La resolución N° 1.050, de 1980, de la Contraloría
General de la República; y
d) Lo propuesto por la Dirección General de
Movilización Nacional en su oficio N° 6583/1/1, de fecha,
6 de Marzo de 1985, que se acompaña,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento Complementario de la
Ley N° 18.356, que establece el Control de las Artes
Marciales:
I.- TITULO PRIMERO {Arts. 1 - 5}
Generalidades
Artículo 1°.- El presente Reglamento tiene por objeto
complementar las disposiciones de la Ley N° 18.356 sobre
Control de las Artes Marciales. Quedarán sujetas a las
normas de la Ley y del presente Reglamento, todas las
personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que
desarrollen cualquier actividad relacionada con las artes
marciales o con los implementos destinados a ellas.
Articulo 2
Artículo 2°.- Quedan exceptuados del control
establecido por la Ley, los deportes de box, esgrima, judo o
lucha, los que no son considerados como artes marciales, sin
perjuicio de las facultades de las autoridades deportivas
que correspondan, para fiscalizar que ellos se desarrollen
de acuerdo con la reglamentación que les dé un carácter
estrictamente deportivo.
Articulo 3
Artículo 3°.- Las disposiciones de la Ley y del
presente Reglamento no se aplicarán a las Fuerzas Armadas,
Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y Gendarmería de
Chile, las que se regirán en esta materia por los
respectivos Reglamentos y disposiciones internas de cada
Institución.
Articulo 4
Artículo 4°.- Para efectuar la fiscalización y
control que la Ley pone a cargo del Ministerio de Defensa
Nacional, actuará como Autoridad Central la Dirección
General de Movilización Nacional y las Comandancias de
Guarnición de las Fuerzas Armadas, en sus respectivas
jurisdicciones, cuando a proposición del Director General
de Movilización Nacional, el Ministro de Defensa Nacional
delegue en ellas parte de sus facultades. Corresponderá,
asimismo a Carabineros de Chile velar por el cumplimiento de
las normas de la Ley y del presente Reglamento.
En la expresión Autoridades Fiscalizadoras, se
comprenderá a la Dirección General de Movilización
Nacional y a las demás autoridades que sean designadas en
la forma y con la dependencia; facultades y obligaciones que
establecen la Ley y el presente Reglamento.
Articulo 5
Artículo 5°.- Para los efectos del presente
Reglamento, se entenderá por:
Ley: La Ley N° 18.356.
Reglamento: El presente Reglamento.
Ministerio: El Ministerio de Defensa Nacional.
Dirección General: La Dirección General de
Movilización Nacional.
Director General: El Director General de Movilización
Nacional.
Autoridades Fiscalizadoras: La Dirección General y las
Comandancias de Guarnición de las Fuerzas Armadas, en su
caso.
Resoluci�nes: Las que dicte la Dirección General.
Arte Marcial: Todo sistema, procedimiento o técnica de
lucha o combate personal, con propósito de ataque o
defensa, sea mediante la utilización de elementos
materiales o el sólo uso del cuerpo humano.
Quedan comprendidas en este concepto las siguientes
disciplinas y estilos:
Aikido, Aiki, Jitsu, Ba-Jitsu, Budo Hapkido, Bu Jitsu,
Jaido, Korindo Aikido y los derivados y combinaciones de los
anteriores.
Karate, Shotokan, Kempo, Goju Ryu, Goju Shorei,
Kyukushinkai, Wado Ryu, Shorin Ryu, Shodokan, Shito Ryu,
Tanaka, Saido, Kempo Fu Shi, Shinto Ryu, Shorei Ryu, Toyama,
Shuri Ryu, Shoto Kai, Sansei Goju, Tang Soon Do, Daito Ryu,
Goju Kai, Enshin Kai, Shorinji- Shindo, Shorinji Ryu, Seido,
Shidokan, Kendo Ken Jitsu, Tai do, Sansei Goju; y los
derivados y combinaciones de los anteriores.
Jujitsu, Ho-Jutsu, Iai-Jutsu, Jojo, Jutsu, Geinyer-
Jutsu, Gekikan-Jutsu, y sus derivados y combinaciones.
Kung-Fu, Luang Hua Chuan, Tai Chi, Tai Chi Kuan, Tai Chi
Quan, Tai Chi Yang, Tai Chi Tao, Tai Chi Guang, Tai Chi
Chuan, Tai Chi Kong, Tai Chi Kung, Tai Jutsu, Taido, Wu Shu,
Pai Chuang, Fu Kuan; Hao Pai, Mu-Fa- Chuan, Nei Chia, Fukien
Tao, Nai Kung, Pakua, Pakua Chuan, P'ai Ho, Lung Chuang, Gu
Gai, Tan Chiai, Sum Lu Tang, Shaolin Chuang, Nihon Ryu, Nin
Jutsu, Yang, Takaji, Wai Kung Pai, Nam Wa Pai, Shi Wushing
Ton, Bando Sil. Luh Chuang, Tsung Chiao, Sil, Luh Chuan, Wu
Chu, Nai Kung Do, Bu Gai y los derivados y combinaciones de
los anteriores.
Taekwondo, WTF, ITF, Jung Do Kwan, Ji Do-Kwan, Na Duk
Kwan, Chung Do Kwan, O-Do Kwan, Song Mu Kwan, Kwan Hi Kwan,
Naban, Sambo, Savate, Sikaran, Songahm, Bando, Bansahi, Full
Contact, Kick Boxing, y los derivados y combinaciones de los
anteriores.
Alumno: Toda persona natural de cualquier sexo o edad,
que habiendo obtenido permiso previo de la autoridad
fiscalizadora, se inicie en el aprendizaje de alguna
disciplina o estilo que quede comprendido en el concepto de
Arte Marcial, o lo continúe en posteriores etapas de
perfeccionamiento progresivo.
Instructor: toda persona natural, de cualquier sexo,
mayor de edad, que estando en posesión de determinado grado
de Cinturón Negro, ha obtenido conforme a las disposiciones
de este Reglamento, la autorización pertinente de la
autoridad fiscalizadora para dedicarse a impartir enseñanza
filosófica, teórica y práctica de disciplinas o estilos
que queden comprendidos en el concepto de Arte Marcial.
Los Instructores pueden tener los siguientes niveles:
Monitor; para el cual deberá estar en posesión del Grado
de Cinturón Negro 1er. Dan y habilitado para realizar
ayudantía dentro de las instalaciones del Estilo a que
pertenece, desarrollando su arte en la labor de apoyo a la
docencia; Instructor: que deberá estar en posesión del
Grado de Cinturón Negro 2do. Dan y habilitado por sus
estudios y práctica como Monitor, para realizar clases
teóricas y prácticas de la disciplina o estilo al que
pertenece, dentro de las instalaciones autorizadas;
Profesor: que deberá estar investido del Grado de Cinturón
Negro 3er. Dan y habilitado para realizar toda clase de
instrucción teórica o práctica de la disciplina o estilo
al que pertenece. Por último, Maestro: es aquel Instructor
que estando en posesión del Grado de Cinturón Negro 4to.
Dan, imparte además enseñanza filosófica o valórica de
la disciplina o estilo supervisando continuamente la
instrucción dada por los restantes Instructores.
Director: Es aquel Instructor con grado a lo menos de
Cinturón Negro 2do. Dan, que tenga a su cargo la dirección
académica o docente, administrativa o técnica de un
establecimiento, sede o sucursal de él.
Representante: Toda persona natural o jurídica que haya
sido reconocida como tal por la Dirección y cuya actividad
principal sea la dirección técnica y doctrinaria de la
disciplina o estilo a nivel nacional.
Actividades: Todas las que tengan relación con las
Artes Marciales.
Establecimientos: Las instituciones públicas o privadas
que con o sin fines de lucro, tengan por objeto único,
principal, secundario o complementario, impartir enseñanza
filosófica, teórica y práctica de disciplinas o estilos,
que queden comprendidos en el concepto de arte marcial de
acuerdo a este Reglamento.
Implementos o Elementos: Los objetos, artefactos, o
ingenios destinados a complementar la enseñanza o
adiestramiento y práctica en disciplinas o estilos, que
queden comprendidos en el concepto de arte marcial, que a
continuación se señalan:
Aikushi, Ama-No Murakumo Tsurungi, Bi-Sento, Bo, Bokken,
Bokuto, Daito, Enteri, Eta-Yari, Feruze, Fukidake,
Fukumi-Bari, Fukuro Shinai, Goko, Golosho, Gumbai-Uchiwa,
Gunto, Hagi-Yari, Hakkaku-Bo, Huamidachi, Kaiken, Kakushi,
Kama, Katana, Keibo, Ken, Kiribo, Kodachi, Kod-zuka, Kogai,
Kogotana, kon, Konsaibo, Kono, Kozutsu, Kuda-Yari,
Kurosahahiri Daito, Kusari, Kosari Bundo, Kusarigama,
Kwaiken, Kyu, Kyushaku-Bo, Magari- Yari, Manori-Gatana,
Marikigusari, Mokuju, Nagamaki, Naga Suruyin, Naginata,
Nasakami, nekade, Nicho, Nihogama, Nippon To, Nodachi,
Nunchaku, Nunte Ysu Yari, Nyoi, Odachi, Rensa, Rochin,
Rokushaku, Sai, Sankaku, Sanko, Sanko-Sho, Sasumata, Shaken,
Shakuto, Shimbo, Shinai, Shippe, Shishaku-Bo, Shoto,
Shuriken, Sode Garami, Suko, Suruyin, Su-Yari, Tachi,
Tam-Bo, Tam Suruyin, Tanto, Tekken-Zu, Teko, Tessei No Yari,
Tessean, Tetsubo, To, Tobi-Dashi Jitte, Tokko, Tonfa, Tonki,
Tsubute, Tsukubo, Umabari, Wakirashi, Ya, Yari, Yawara, Yefu
No Tachi, Yoribo, Yoroi Doshi, Bi Sao, Chai Mee Kwan Ch'ang
Chen Chin Dao, Chiang Chien, Chui, Dao, Fu, Gum Gong Daai
Pa, Gun Sen, Hsiao Chu Tao, Kien Tao, Kim, Kris Tao, Kuan,
Kwan Tao, Lan Mun Jaaih Do, Lin Jiao-dao, Mo Dao, Pakua Tin
Siet Chin, Pei-Sao, Pi Shu Tao, Sam Chi Kwan, Sewin
Saushinh, Shou Tan Tao, Shu, Shuang Tau, Shang Tou, Kwan,
Song Chi Kwan, Song Kim, Song Tang Tao, Tau, TeChek, Tichi
Ching Chi, Tieh Ching "Hooks", Tieh Lien Kwan, Tieh Pien
Bin, Tou Tung Chui, TungGan, Wen-Wen Tao, Su Sao Ngau, Yeng
Cheo, YuetHgahChanh, Bong, Chang Bong, Chung Bong, Kris,
Long- Gian, Moc-Can, Parang, Tjubang, Vajra.
Materiales: Todo lo escrito o audivisual relativo a las
Artes Marciales, destinado a su enseñanza y difusión.
II.- TITULO SEGUNDO {Arts. 6 - 8}
De la Misión y Funciones Básicas
Artículo 6°.- La Dirección General, como organismo
central de fiscalización y control, tendrá por misión:
efectuar a nivel nacional la fiscalización y control sobre
los establecimientos, elementos, materiales, actividades y
personas relacionadas con la enseñanza, práctica y
difusión de las Artes Marciales.
Articulo 7
Artículo 7°.- Quedan sujetas a fiscalización y
control, las personas, establecimientos, actividades,
implementos o elementos y materiales, que a continuación se
señalan:
a) Las personas señaladas en el artículo primero,
inciso primero de la Ley, y en el artículo primero de este
Reglamento.
b) Las universidades, institutos profesionales o de
capacitación, colegios, liceos, escuelas, academias, clubes
y cualesquiera otras instituciones de carácter educacional,
cultural, social, deportivo, laboral, de beneficencia o de
cualquier otra especie, en cuanto realicen actividades
relacionadas con la enseñanza, práctica y difusión de las
Artes Marciales, con o sin los implementos o elementos
destinados o vinculados a ellas.
c) Los campos deportivos, estadios, gimnasios, dojos,
salones, salas o cualesquier otro recinto o lugar en que se
enseñen, practiquen o difundan disciplinas o estilos,
comprendidos en el concepto de arte marcial.
d) La apertura, funcionamiento y cierre de
establecimientos cuyo objetivo sea la enseñanza, práctica
o difusión de las artes marciales.
e) La enseñanza y aprendizaje filosófico, teórico y
práctico, de todas las disciplinas o estilos, comprendidos
en el concepto de arte marcial y la práctica de ellos
mismos, desde el primer grado de iniciación hasta el más
alto que se pueda alcanzar en cada uno de ellos,
establecidos por sus máximos organismos o instituciones
rectoras.
f) La incorporación o la continuación de la enseñanza
y aprendizaje de disciplinas o estilos, comprendidos en el
concepto de arte marcial, en programas de estudios oficiales
o como actividades extraprogramáticas, en establecimientos
de carácter educacional o cultural.
g) Los programas de estudio de los establecimientos
señalados en la letra b), del presente artículo.
h) La creación de nuevas disciplinas o estilos, siempre
que tengan características de originalidad que las hagan
diferentes a las ya conocidas, tanto en el aspecto
filosófico como en el técnico, con nombre original
previamente registrado, que se incorporen luego de la
autorización de las Comisiones Técnicas previstas en este
Reglamento.
i) Las personas o entidades que se arroguen la
representación de instituciones nacionales o extranjeras,
que rijan disciplinas o estilos que queden comprendidos en
el concepto de arte marcial.
j) El otorgamiento de grados, cinturones, títulos,
diplomas, certificados o cualquier otra credencial que
entreguen las personas o establecimientos que imparten
enseñanza de disciplinas o estilos, que queden comprendidos
en el concepto de arte marcial, en conformidad a la
reglamentación establecida al respecto por los organismos o
instituciones rectoras de cada uno de ellos, previamente
calificados y reconocidos por la Dirección General.
k) Los cursos de adiestramiento en disciplinas o estilos
que queden comprendidos en el concepto de arte marcial, para
cualquier tipo de personas.
l) La elaboración o fabricación, importación,
internación, exportación, comercialización,
distribución, posesión, tenencia y porte de implementos o
elementos.
ll) La importación, internación, exportación,
comercialización, distribución, edición y cualquiera otra
convención que se refiera a materiales escritos o
audiovisuales destinados a la enseñanza y difusión de la
artes marciales.
m) Las demostraciones, competencias, campeonatos,
exhibiciones y cualesquiera otras actividades similares que
tengan por única o exclusiva finalidad, la difusión de las
artes marciales.
n) La celebración de convenciones, actos o contratos
relativos a cualquier actividad vinculada a las artes
marciales.
Articulo 8
Artículo 8°.- Para tal efecto la Dirección General
cumplirá las siguientes funciones básicas:
a) Ejercer fiscalización y control sobre el
aprendizaje, la enseñanza y la práctica de las artes
marciales; la elaboración o fabricación, importación,
internación, exportación, comercialización,
distribución, posesión, tenencia y porte de implementos o
elementos; la importación, internación, exportación,
comercialización, distribución, edición y difusión de
materiales destinados a la enseñanza de las artes
marciales; y sobre cualesquiera otras actividades
relacionadas con las artes marciales.
b) Presentar las denuncias pertinentes a los tribunales
respectivos en los casos de transgresión de la Ley o de
este Reglamento, que detecte en el ejercicio de su función
fiscalizadora y controladora, sin perjuicio de lo que al
respecto corresponda a las Autoridades Fiscalizadoras y
Carabineros de Chile.
c) Actuar como autoridad nacional en las materias de su
competencia, ya sea por sí o por intermedio de las
Autoridades Fiscalizadoras designadas por Orden Ministerial.
d) Proponer al Ministerio de Defensa Nacional los
proyectos de Decretos Supremos que fijen las tarifas por los
permisos o autorizaciones y actuaciones o diligencias
relacionadas con la Ley.
Articulo 9
Artículo 9°.- El control del cumplimiento de la Ley lo
ejercerá la Dirección General, las Autoridades
Fiscalizadoras y Carabineros de Chile.
CAPITULO I {Arts. 10 - 12}
De la Dirección General
Artículo 10°.- A la Dirección General le corresponde:
a) Dictar las instrucciones necesarias para hacer
efectivo el control sobre los establecimientos, implementos
o elementos, actividades y personas relacionadas con la
enseñanza, práctica y difusión de las artes marciales.
b) Proponer los proyectos que estime conveniente para
modificar disposiciones de la Ley, su Reglamento y otras
directivas.
c) Proponer al Ministerio de Defensa Nacional las
Ordenes Ministeriales mediante las cuales éste podrá
delegar parte de sus facultades en las Comandancias de
Guarnición de las Fuerzas Armadas.
d) Resolver en definitiva, problemas planteados por las
Autoridades Fiscalizadoras.
e) Efectuar visitas de inspección y control a los
Establecimientos, locales y lugares en que se realice
cualquier actividad teórica o práctica relacionada con las
Artes Marciales o con los implementos y materiales
destinados a ellas.
f) Efectuar visitas de asesoramiento, coordinación y
supervisión a las Autoridades Fiscalizadoras.
g) Resolver sobre el otorgamiento de los siguientes
permisos o autorizaciones:
1.- Para la apertura y funcionamiento de
establecimientos cuyo objetivo sea la enseñanza, práctica
y difusión de las artes marciales.
2.- Para instructor de artes marciales.
3.- Para alumno de artes marciales.
4.- Para la creación de Ramas relativas a disciplinas o
estilos, que queden comprendidos en el concepto de Arte
Marcial, en instituciones de carácter social, deportivo,
laboral, de beneficencia, o de cualquier otra especie.
5.- Para cursos de adiestramiento en disciplinas o
estilos de artes marciales.
6.- Para realizar demostraciones, competencias,
campeonatos, exhibiciones y actividades similares.
7.- Para que extranjeros transeúntes puedan hacer
demostraciones o exhibiciones, participar en competencias o
campeonatos, actuar en ellos como jueces o árbitros, o
realizar otras actividades relacionadas con las artes
marciales, durante su permanencia en el país, siempre que
cumplan además, con otras disposiciones legales y
reglamentarias vigentes, que les sean exigibles u
obligatorias.
8.- Para elaborar o fabricar, importar, internar,
exportar, comercializar, distribuir, poseer, tener, portar y
usar implementos o elementos.
9.- Para importar, internar, exportar, comercializar,
distribuir, editar y difundir material escrito o audiovisual
relativo a las artes marciales, destinado a su enseñanza.
10.- Para realizar cualquier otra actividad de carácter
habitual u ocasional que pueda tener relación con las artes
marciales .
h) Realizar actuaciones o diligencias, tales como:
1.- El reconocimiento, previo examen ante la Comisión
Técnica, de las personas o entidades que habiendo
acreditado los requisitos exigidos en este Reglamento,
tengan la representación de instituciones nacionales o
extranjeras que rigen disciplinas o estilos comprendidos en
el concepto de Arte Marcial.
2.- La autentificación de grados, cinturones, títulos,
diplomas, certificados u otras credenciales.
3.- Cualesquiera otras que sean dispuestas por la
Dirección General.
i) Abrir y mantener al día los siguientes Registros
Nacionales, de acuerdo con las informaciones que
periódicamente deben enviarle las Autoridades
Fiscalizadoras:
1.- Establecimientos
2.- Instructores.
3.- Alumnos de artes marciales.
4.- Elaboradores o fabricantes de implementos o
elementos.
5.- Poseedores, tenedores y portadores de implementos o
elementos.
6.- Comerciantes y distribuidores de implementos o
elementos y materiales.
7.- Importadores, exportadores e internadores.
8.- Importaciones, internaciones y exportaciones de
implementos o elementos y materiales.
9.- Editores, difusores y otras actividades.
10.- Representantes de Disciplinas o Estilos.
j) Responder a las consultas relacionadas con la Ley que
le formulen los Tribunales de Justicia.
k) Poner en conocimiento del público por los medios que
estime convenientes, las informaciones e instrucciones de
observancia general, relativas a la Ley y al presente
Reglamento.
l) Proponer al Ministerio de Defensa Nacional la
inclusión de otras disciplinas o estilos en el concepto de
arte marcial y la determinación de otros objetos,
artefactos o ingenios como implementos o elementos.
ll) Establecer por Resolución del Director General, el
reconocimiento para Instructores, Representantes y
Establecimientos.
m) Disponer mediante Resolución del Director General,
la convocatoria, constitución y funcionamiento de
Comisiones Técnicas.
n) Emitir su opinión ante el Ministerio de Justicia,
respecto de las solicitudes de otorgamiento de personalidad
jurídica, para instituciones que persigan entre sus
objetivos, la realización de actividades relacionadas con
las Artes Marciales.
ñ) Emitir su opinión ante el Comité de Censura
Cinematográfica, cuando a éste le corresponda calificar
películas, documentales o filmaciones publicitarias sobre
artes marciales.
o) Suspender, condicionar, limitar, revocar y cancelar
los permisos o autorizaciones otorgados.
p) Aplicar las sanciones administrativas que
correspondan.
q) Elaborar anualmente el presupuesto estimativo de
entrada y gastos que le demanden la fiscalización y control
de las artes marciales.
r) Adoptar las medidas de apoyo necesario, en materia de
fiscalización y control, respecto de las Autoridades
Fiscalizadoras en quienes el Ministerio de Defensa haya
delegado parte de sus facultades, cuando a su juicio éstas
no cuenten con los elementos indispensables para ello.
Articulo 11
Artículo 11°.- La Dirección General impartirá
instrucciones sobre la documentación que deberán llevar
las Autoridades Fiscalizadoras, con el objeto de conformar
los registros nacionales que permitan controlar el
cumplimiento de la Ley.
Articulo 12
Artículo 12°.- Las solicitudes deberán presentarse
ante la Autoridad Fiscalizadora correspondiente al lugar en
que los recurrentes van a realizar sus actividades, o donde
se deban realizar las actuaciones o diligencias requeridas.
Sin embargo, para la realización de eventos que
trasciendan el territorio jurisdiccional de una o más
Autoridades Fiscalizadoras, los correspondientes permisos o
autorizaciones deberán solicitarse a la Dirección General.
CAPITULO II {Arts. 13 - 14}
De las Autoridades Fiscalizadoras
Artículo 13°.- Las autoridades Fiscalizadoras son las
Comandancias de Guarnición de las Fuerzas Armadas en las
cuales, a proposición del Director General de Movilización
Nacional, el Ministerio de Defensa Nacional ha delegado
parte de sus facultades.
La Orden Ministerial respectiva deberá determinar,
además de las facultades que se delegan, el área
territorial sobre la cual se ejercerán y las actividades o
materias que deberán quedar comprendidas dentro de ellas.
Estas Autoridades dependerán directamente de la
Dirección General para su fines específicos.
Articulo 14
Artículo 14°.- A las Autoridades Fiscalizadoras les
corresponde:
a) Resolver sobre el otorgamiento de los permisos o
autorizaciones y realizar las actuaciones y diligencias que
se les soliciten, que queden comprendidos dentro de las
facultades que se les han delegado.
b) Informar a la Dirección General, en la forma y
plazos que se determinen, sobre los permisos o
autorizaciones otorgados, actuaciones y diligencias
realizadas y en general, de la fiscalización y control que
se efectúe dentro de su territorio jurisdiccional.
c) Rendir cuenta a la Dirección General, en la forma y
plazos que se determinen, de los dineros percibidos por
concepto de pago de tarifas, por permisos o autorizaciones
otorgados y por actuaciones o diligencias realizadas.
d) Aplicar las sanciones administrativas que
correspondan, en conformidad con la facultades que se les
han delegado, informando a la Dirección General.
e) Evacuar las consultas que les formulen los Tribunales
de Justicia en materias concernientes a la Ley y a este
Reglamento.
f) Mantener relaciones de servicio e información,
respecto al control, con Carabineros de Chile.
g) Dar cumplimiento a otras instrucciones que se les
formulen por parte de la Dirección General.
CAPITULO III {Arts. 15 - 16}
De Carabineros de Chile
Artículo 15°.- Corresponde a Carabineros de Chile
velar por el cumplimiento de las normas de la Ley y del
presente Reglamento, a través de todo el país.
Su misión principal es efectuar el control de las
personas que realicen actividades relacionadas con las artes
marciales o con los implementos o elementos y materiales
destinados a ellas, como también de los recintos, lugares o
locales en que ellas se desarrollen, comprobando la vigencia
de los correspondientes permisos o autorizaciones.
Articulo 16
Artículo 16°.- A Carabineros de Chile, en el ejercicio
de su misión controladora, le corresponderá:
a) Denunciar a los Tribunales competentes, las
infracciones a la Ley, e informar de ello a la Dirección
General o a las Autoridades Fiscalizadoras correspondientes.
b) Mantener relaciones de servicio e información con la
Dirección General y con las Autoridades Fiscalizadoras
correspondientes.
CAPITULO IV (Arts. 17 - 18)
De las Comisiones Técnicas
Artículo 17°.- El Director General de Movilización
Nacional convocará y constituirá Comisiones Técnicas,
cuando estime necesario conocer una opinión calificada
respecto a problemas relacionados con disciplinas o estilos
que queden comprendidos en el concepto de arte marcial.
Articulo 18
Artículo 18°.- Las Comisiones Técnicas estarán
formadas por no más de diez personas y se integrarán
preferentemente por personal de las Fuerzas Armadas, de
Orden y Seguridad Pública, con conocimientos teóricos y
prácticos calificados en disciplinas o estilos comprendidos
en el concepto de Arte Marcial. Sin embargo, la Dirección
General podrá invitar a integrar estas Comisiones a
personas inscritas en su Registro Nacional de Instructores,
con permiso o autorización vigente y que posean el grado de
Cinturón Negro 4to. Dan, como mínimo.
IV.- TITULO CUARTO {Arts. 19 - 23}
De los Permisos o Autorizaciones en General
Artículo 19°.- Los permisos o autorizaciones serán
otorgados por la Dirección General o por las respectivas
Autoridades Fiscalizadoras, en su caso.
Los que se otorguen para la realización de actividades
habituales, tendrán validez por un año y deberán
renovarse antes del 31 de marzo del año siguiente al que
fueron otorgados; los Representantes de disciplinas
D.O.07.02.1998 o estilos deberán efectuar la renovación de
sus reconocimientos antes del 31 de diciembre. Aquellos
concedidos para alumnos de artes marciales, tendrán
vigencia de un año contado desde la fecha de su
otorgamiento y, los que se den para la realización de
actividades ocasionales, tendrán validez por el plazo que
en ellos se señale, que no podrá exceder los 60 días,
salvo resolución de prórroga fundada.
No obstante lo anterior, los permisos o autorizaciones
otorgados para la posesión o tenencia de implementos o
elementos, serán de carácter indefinido. Los que se
concedan para el porte de los mismos a estudiantes o
instructores, estarán ligados a la vigencia de sus
respectivas inscirpciones como tales.
Articulo 20
Artículo 20°.- Los permisos o autorizaciones se
materializarán en un documento que deberá ser presentado
cada vez que la Dirección General, las Autoridades
Fiscalizadoras o Carabineros de Chile, lo requieran.
Los establecimientos, talleres, industrias, comercios,
empresas y oficinas deberán colocar en un lugar visible del
recinto o lugar de funcionamineto, el documento señalado en
el inciso anterior.
Articulo 21
Artículo 21°.- Los permisos o autorizaciones serán
individuales, personales, temporales intransferibles y por
disciplina o estilo. Serán previos a la realización de
cualquier actividad relacionada con las Artes Marciales, sin
perjuicio de otros permisos o autorizaciones que le sean
exigibles a sus titulares.
Articulo 22
Artículo 22°.- Los permisos para Instructores y
Establecimientos, serán otorgados previa revisión de los
antecedentes pertinentes de los solicitantes por parte de la
Dirección General. La Resolución respectiva habilitará
también para obtener la renovación de los permisos y, en
su caso, para abrir y mantener sedes o sucursales.
Articulo 23
Artículo 23°.- Cuando los solicitantes tengan que
acompañar documentos pertinentes, extendidos en el
extranjero en idioma que no sea el español, deberán
previamente hacerlos traducir y legalizar por el Ministerio
de Relaciones Exteriores; los extendidos en el extranjero en
idioma español, deberán acompañarse debidamente
legalizados por el mismo Ministerio.
Articulo 24
Artículo 24°.- Los permisos o autorizaciones
concedidas caducarán por el incumplimiento de cualqier
obligación que las condicione, sin perjuicio de la sanción
que pudiera correspoder.
V.- TITULO QUINTO {Art. 25 - 25}
De los Requisitos para Obtener Permisos o Autorizaciones
Artículo 25°.- Toda persona que desee obtener permiso
o autorización para desarrollar cualquier actividad
relacionada con las artes marciales o con los implementos o
materiales que a ellas les sean propios, deberá acompañar
a la solicitud respectiva, los siguientes antecedentes
generales:
a) Cédula de identidad.
b) Certificado de residencia respecto de los
extranjeros, y
c) Certificado de antecedentes para fines especiales.
Para la renovación de los permisos o autorizaciones, sólo
se acreditarán los requisitos señalados en las letras a) y
c) de este artículo, y los especiales que procedan, según
se determina en los artículos siguientes.
CAPITULO I {Art. 26}
De los Permisos para Alumnos
Artículo 26°.- La persona que desee adquirir
conocimientos filosóficos, teóricos y prácticos, en
disciplinas o estilos que queden comprendidos en el concepto
de arte marcial, además de los antecedentes generales,
deberá acompañar a su solicitud, autorización expresa de
los padres o representantes legales, cuando se trate de
menores de 18 años.
CAPITULO II {Art. 27 - 27}
De los Permisos para Instructores
Artículo 27°.- La persona que desee impartir
conocimientos filosóficos, teóricos y prácticos de alguna
disciplina o estilo que quede comprendido en el concepto de
Arte Marcial, además de los antecedentes generales
señalados en el artículo 25°, deberá acompañar su
solicitud con los siguientes:
a) Certificado que acredite haber aprobado a lo menos
Cuarto Año de Enseñanza Media o estudios equivalentes;
b) Certificado con vigencia de tres años, otorgado por
psicólogo o psiquiatra, en que luego de rendir un test
psicológico, se le acredite como habilitado para
desempeñar la actividad.
c) Título fidedigno y competente que le acredite estar
en posesión del grado de Cinturón Negro, con el Dan
correspondiente según su calificación como Instructor;
d) Reconocimiento de un representante de disciplina o
estilo. Excepcionalmente, y para aquellas personas no
menores de 30 años de edad, con quince o más de práctica
efectiva en las artes marciales, con grado a lo menos de
Cinturón Negro 4º Dan o equivalente, e infraestructura
adecuada a juicio del Director General, éste podrá otorgar
el necesario reconocimiento a través de las Comisiones
Técnicas, a efecto que el instructor opere sin necesidad de
dependencia de representante de disciplina o estilo.
e) Certificado que le acredite tener aprobado un curso
de Primeros Auxilios en alguna institución reconocida por
la Sociedad Chilena de Medicina del Deporte, y
f) Currículum de las actividades relacionadas con las
Artes Marciales, realizadas hasta la fecha por el
postulante.
Para la renovación anual de estos permisos, además de
los requisitos generales exigidos, deberá acompañar el
permiso anterior y los certificados aludidos en las letras
b) y d) precedentes.
Articulo 27 Bis
Artículo 27 Bis: La persona que opte al reconocimiento
como representante de alguna disciplina o estilo, deberá
presentar los antecedentes indicados en el artículo 25º y,
además, cumplir con los siguientes requisitos:
a) Acreditar residencia permanente en el país.
b) Estar en posesión de un título que lo acredite
competente y fidedignamente, con el grado de a lo menos
Cinturón Negro 4º Dan, y aprobar un examen
teórico-práctico de su disciplina o estilo ante una
Comisión Técnica designada por la Dirección General;
c) Demostrar la representación de una disciplina o
estilo comprendido en el concepto de arte marcial, que le
haya sido otorgada por el organismo central de tal
disciplina o estilo, reconocida a nivel internacional por
Federaciones o Asociaciones; y
d) Contar con la infraestructura adecuada para el
cumplimiento de su propósito de dirección de la disciplina
o estilo.
El representante de una disciplina o estilo
reconocido por la Dirección General, supervigilará el
desarrollo técnico de sus instructores y de los alumnos de
éstos, debiendo informar a aquella en los meses de mayo y
octubre, la situación de sus instructores en relación con
los grados y títulos alcanzados durante el período.
Asimismo, en abril de cada año, informará el
calendario de seminarios y cursos de perfeccionamiento
técnico que impartirá a instructores y alumnos.
Anualmente, para la renovación de este
reconocimiento, deberá acreditar haber cumplido con las
exigencias de información antes señaladas.
CAPITULO III {Art. 28}
De los Permisos para Abrir y Mantener Establecimientos
Dedicados a la Enseñanza y Práctica de las Artes Marciales
Artículo 28°.- La persona natural o jurídica que
desee abrir y mantener establecimientos para la enseñanza y
práctica de las Artes Marciales, además de los
antecedentes generales, deberá acompañar a la solicitud,
los siguientes de carácter particular:
a) El programa de estudios a desarrollar, el período en
que se impartirá, y el o los profesores que los tendrán a
cargo.
b) Antecedentes relativos a la infraestructura
del Establecimiento en que se realizarán las actividades de
enseñanza o práctica, la que deberá cumplir con la
reglamentación de Sanidad Pública para ese tipo de
locales;
c) La Representación de la institución nacional o
extranjera que controla la disciplina o estilo que se
imparte, salvo el caso de excepción previsto en la letra d)
del artículo anterior, la propiedad o autorización para el
uso del nombre o denominación respectivos;
d) Fotocopia del Permiso vigente para Instructor Grado
Cinturón Negro 2do. Dan, como mínimo, de la persona que se
va a desempeñar como Director del Establecimiento;
e) Tratándose de personas jurídicas, deberán
acompañarse además de los anteriores, antecedentes
relativos a su constitución o personería y los poderes de
su representante legal.
Para la apertura y mantenimiento de Sedes o Sucursales,
se deberá acompañar a la solicitud respectiva, el
antecedente señalado en la letra d) de este artículo,
fotocopia del permiso vigente para el establecimiento matriz
y de la resolución de reconocimiento del solicitante.
Para la renovación anual de estos permisos, además de
los requisitos generales establecidos, se deberá acompañar
los antecedentes indicados en las letras c) y d)
precedentes, el permito anterior y fotocopia de la
resolución de reconocimiento del Director del
Establecimiento.
CAPITULO IV {Art. 29}
De los Permisos para la Elaboración de o Fabricación
Implementos o Elementos Sometidos a Control
Artículo 29°.- La persona que desee abrir, instalar o
mantener talleres o fábricas para la elaboración de
implementos o elementos destinados a las artes marciales,
además de los antecedentes generales, deberá acompañar a
la solicitud, los siguientes:
a) Individualización de los implementos que elaborará
y procesos de fabricación, incluyendo las especificaciones
técnicas y programas mensuales y anual de producción
previsto.
b) Diseños, muestras y prototipos de los implementos
que se elaborarán.
Para la renovación de estos permisos, además de los
requisitos generales establecidos para ello, se deberá
acompañar el antecedente de la letra a) de este artículo y
el permiso anterior.
CAPITULO V {Art. 30}
De los permisos para poseer, Tener y Portar Implementos
o Elementos Sometidos a Control
Artículo 30°.- La persona que desee obtener permiso o
autorización para poseer, tener o portar implementos o
elementos sometidos a control, además de los antecedentes
generales, deberá acompañar a su solicitud, declaración
jurada en la que se consignará la individualización,
procedencia, cantidad, lugar en que se guardarán y otras
especificaciones que procedan respecto de ellos.
También podrán tenerlos los establecimientos, pero
sólo para usarlos en la enseñanza y práctica dentro del
recinto destinado a ello.
CAPITULO VI {Art. 31 - 31}
De los Permisos para Comercio Interior
Artículo 31°.- La persona que desee comercializar o
distribuir implementos, y/o material escrito o audiovisual
destinado a la enseñanza o difusión de las artes
marciales, además de los antecedentes generales, deberá
acompañar a su solicitud, los siguientes de carácter
especial:
a) Individualización de los implementos o elementos y/o
materiales, características y especificaciones técnicas y
programa mensual estimativo de comercialización o
distribución.
b) Procedencia de las especies e individualización de
los proveedores.
c) Lugares de depósito o almacenamiento y locales de
venta.
Para la renovación de estos permisos, además de los
requisitos generales exigidos para ello, deberá
acompañarse el permiso anterior.
CAPITULO VII {Arts. 32 - 33}
De los Permisos para Comercio Exterior
Artículo 32°.- La persona que desee importar o
exportar implementos o elementos y/o materiales sometidos a
control, deberá acompañar a su primera solicitud, los
antecedentes generales. Además, cada vez que se desee
obtener alguno de estos permisos, deberá indicarse país de
origen o destinatario y detalle de la mercadería.
CAPITULO VII {Arts. 32 - 33}
De los Permisos para Comercio Exterior
Artículo 33°.- Para internar los implementos o
elementos y/o materiales cuya importación ha sido
previamente autorizada, el interesado deberá presentar a la
Autoridad Fiscalizadora correspondiente, una "Solicitud de
Internación".
CAPITULO VIII
De los Permisos para Editar o difundir Material Escrito o
Audiovisual y para Otras Actividades
Artículo 34°.- La persona que desee editar o difundir
material escrito o audiovisual relativo a las artes
marciales y destinado a su enseñanza, o realizar
cualesquiera otra actividad que no se encuentre
específicamente considerada en este Reglamento, deberá
acompañar a su primera solicitud, los antecedentes
generales.
Sin perjuicio de lo anterior, el solicitante deberá
acompañar además un ejemplar del material a que se refiere
el inciso anterior.
VI.- TITULO SEXTO {Art. 35 - 35}
De la Incautación y Decomisación de Implementos o
Elementos y Materiales Relativos a las Artes Marciales
Artículo 35°.- Los Tribunales de Justicia mantendrán
en depósito, en Unidades de las Fuerzas Armadas, designadas
por las respectivas Autoridades Fiscalizadoras, los objetos
o instrumentos de delito que se encuentren sometidos a
control por este Reglamento, hasta el término del proceso
respectivo. Lo mismo ocurrirá con los implementos o
materiales que hayan sido retenidos en las Aduanas del
país, por irregularidades en su importación o
internación.
Si las especies referidas anteriormente fueren
decomisadas en virtud de sentencia judicial, la Dirección
General resolverá sobre su destino final.
VII.- TITULO SEPTIMO
De Otras Medidas de Control Sobre los Establecimientos y
Personas Dedicadas a las Artes Marciales
CAPITULO I
De los Alumnos e Instructores
Artículo 36°.- Deberán dar cumplimiento a las
siguientes obligaciones:
a) Comunicar, cuando corresponda, el cambio de
establecimiento en que realicen sus actividades.
b) Entregar al establecimiento al que pertenecen,
fotocopia del permiso o autorización vigente, que se le ha
otorgado.
CAPITULO II {Art. 37}
De los Establecimientos
Artículo 37°.- Deberán dar cumplimiento a las
siguientes obligaciones:
a) Exigir a los alumnos e instructores, fotocopias de
sus respectivos permisos o autorizaciones y mantenerlos en
el lugar habitual de instrucciones.
b) Controlar que los alumnos e instructores que ingresen
al lugar de instrucción, lleven consigo los permisos o
autorizaciones respectivas.
c) Abrir y llevar Libro Registro de alumnos,
instructores e implementos.
d) Abrir y mantener Libro de Inspecciones, certificado
por la Autoridad Fiscalizadora correspondiente.
VIII.- TITULO OCTAVO {Arts. 38 - 42}
De las Tarifas y Multas
Artículo 38°.- El otorgamiento de los permisos y las
actuaciones o diligencias relacionadas con la Ley, estarán
afectas a tarifas que se fijarán anualmente, en el mes de
Enero de cada año, por el Presidente de la República
proposición del Ministerio de Defensa Nacional; ellas
entrarán en vigencia desde la publicación del Decreto
Supremo respectivo en el Diario Oficial.
Articulo 39
Artículo 39°.- Las tarifas a que se refiere el
artículo anterior, no podrán exceder del valor de cinco
Unidades Tributarias mensuales, vigentes para el mes de
Enero de cada año.
Articulo 40
Artículo 40°.- Los ingresos por conceptos de multas
los percibirá la Dirección General, directamente de los
Tribunales que las apliquen.
Articulo 41
Artículo 41°.- El total del rendimiento de las tarifas
y multas que se produzcan por la aplicación de la Ley,
constituirá ingresos propios de la Dirección General de
Movilización Nacional, que percibirá directamente y
administrará sin intervención del Servicio de Tesorerías,
y que se destinarán para financiar los gastos que se causen
por la fiscalización dispuesta en la Ley.
Articulo 42
Artículo 42°.- La Dirección General podrá eximir,
por Resolución, del pago de todo o parte de las tarifas a
que se refiere la Ley en su artículo 7°, en los siguientes
casos calificados:
a) Cuando se trate de establecimientos que sin perseguir
fines de lucro, tengan como objetivo secundario, accesorio o
complementario, el impartir instrucción en artes marciales,
sin costo para los alumnos.
b) Cuando se trate de la realización de eventos para
recaudar fondos, cuya utilidad se vaya a destinar íntegra y
totalmente a ir en ayuda de instituciones u obras de
beneficencia pública o privada.
c) Cuando se trate de actividades sometidas a control
que vayan a realizar las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden y
Seguridad Pública y Gendarmería de Chile.
IX.- TITULO NOVENO {Arts. 43 - 50}
De las Sanciones Administrativas
Artículo 43°.- Sin perjuicio de las penas o multas
contempladas en el artículo 5° de la Ley N° 18.356 y en
conformidad a lo dispuesto en el inciso final de su
artículo 4°, la Dirección General o las Autoridades
Fiscalizadoras, en su caso, aplicarán las sanciones
administrativas de suspensión y cancelación de permisos y
clausura de establecimientos, en los casos y por las
infracciones que se señalan en los artículos siguientes.
Articulo 44
Artículo 44°.- Los alumnos e instructores debidamente
autorizados, que no cumplan con la reglamentación relativa
al control de la enseñánza y práctica de las artes
marciales, serán sancionados con la suspensión de los
permisos por 15 días, la primera infracción, por 45 días,
la segunda infracción y con la cancelación de ellos por la
tercera infracción, que se cometan dentro del año
calendario.
Articulo 45
Artículo 45°.- Los establecimientos debidamente
autorizados, que no cumplan con la reglamentación relativa
al control de la enseñanza y práctica de las artes
marciales, serán sancionados con clausura por 30 días, la
primera infracción, por 60 días la segunda infracción y
con clausura por el total del resto del periodo, por la
tercera infracción, que se cometan dentro del año
calendario.
Articulo 46
Artículo 46°.- Los alumnos debidamente autorizados,
que a sabiendas reciban instrucción de instructores o en
establecimientos no autorizados o clausurados serán
sancionados con la suspensión de los permisos por 15 días,
la primera infracción, por 45 días, la segunda infracción
y con la cancelación de ellos, por la tercera infracción.
Articulo 47
Artículo 47°.- Los instructores debidamente
autorizados, que den instrucción a alumnos, o en
establecimientos no autorizados o clausurados, serán
sancionados con la suspensión de los permisos por 30 días,
la primera infracción, por 60 días, la segunda infracción
y con la cancelación de ellos, por la tercera infracción.
Articulo 48
Artículo 48°.- Los establecimientos debidamente
autorizados, que tengan alumnos o instructores no
autorizados, serán sancionados con clausura por 45 días,
la primera infracción, por 90 días, la segunda infracción
y con la clausura, por el total del resto del período, por
la tercera infracción, que se cometan dentro del año
calendario.
Articulo 49
Artículo 49°.- Los titulares de permisos o
autorizaciones, que por sentencia firme o ejecutoriada, sean
condenados, por crímenes o simples delitos que merezcan
pena aflictiva o por la Ley de Seguridad Interior del
Estado, serán sancionados con la cancelación de los
permisos.
Articulo 50
Artículo 50°.- Las personas debidamente autorizadas
para realizar cualesquiera otras actividades relacionadas
con las artes marciales, que no cumplan con la
reglamentación respectiva, serán sancionadas en la forma
establecida en el artículo 44 de este Reglamento. Cuando la
infracción involucre implementos o elementos sometidos a
control, se aplicarán las sanciones señaladas en el
artículo 45.
TITULO FINAL {Art. 51 - 51}
Artículo 51°.- Derógase toda otra disposición
reglamentaria o administrativa anterior y/o contraria a las
normas contenidas en el presente Reglamento.
ARTICULOS TRANSITORIOS {Arts. 1 - 2}
Artículo 1°.- Todos los permisos o autorizaciones otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, quedarán nulos y sin efectos sesenta días después de publicado el presente Reglamento en el Diario Oficial.
Articulo 2
Artículo 2°.- La Dirección General, podrá dispensar
el cumplimiento del requisito de estudios mínimos,
establecido en letra a) del artículo 27° del presente
Reglamento, a las personas que, cumpliendo los demás
requisitos, acrediten fehacientemente, con documentos
fidedignos, el haber ejercido como instructores, en forma
regular, a lo menos los últimos cinco años.
La oportunidad de impetrar este beneficio será única y
su vigencia se extinguirá el día 31 de Diciembre de 1985.