APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 20° DE LA LEY N° 19.123
Núm. 44.- Santiago, 26 de Abril de 1993.- Visto: Lo dispuesto en la Ley N° 19.123 y la facultad que me confiere el artículo 32 N° 8, de la Constitución Política de la República
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento para la declaración y revisión de la discapacidad de los hijos de las víctimas de violaciones a los derechos humanos o de la violencia política a que se refiere el artículo 20 de la Ley N° 19.123:
Articulo 1
Artículo 1°.- Corresponderá a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud del domicilio del interesado, la declaración y revisión de la discapacidad a que se refiere el inciso tercero del artículo 20 de la Ley N° 19.123.
La referida Comisión deberá dictar la correspondiente resolución, la cual deberá notificarse personalmente o por carta certificada al interesado.
Articulo 2
Artículo 2°.- El interesado o su representante legal, según proceda, podrá reclamar ante la Superintendencia de Seguridad Social de las Resoluci�nes emitidas en relación a la declaración de la discapacidad o a su revisión, Organismo que conocerá de estos reclamos en única instancia.
Articulo 3
Artículo 3°.- El plazo para interponer los reclamos a que se refiere el artículo anterior, será de 30 días hábiles, contados desde la notificación de la respectiva resolución. En caso que la notificación se efectuare por carta certificada el referido plazo se contará desde el día de recepción de la misma.