MODIFICA DECRETO N° 601, DE 1992
Núm. 48.- Santiago 21 de Enero de 1993.- Visto: Lo dispuesto en el Decreto Ley N° 2.699, de 1979, y en el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile.
Decreto:
Articulo 1
Artículo 1°:- Introdúcese las siguientes modificaciones al decreto supremo N° 601, de 1992, de esta Secretaría de Estado:
1) Se sustituye el texto de su artículo 4 por el siguiente:
"Artículo 4°: Las personas naturales y las personas jurídicas de derecho público o privado deberán acreditar que cuentan con las instalaciones, los recursos materiales y humanos que acrediten su idoneidad para la prestación de los servicios señalados en el artículo 1, y que sus procedimientos internos son adecuados para ese mismo efecto".
2) En la letra a) del artículo 10 se sustituye las expresiones "a la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción" por "al Instituto Nacional de Normalización."
3) Al final de la letra f) del artículo 10 se agrega la siguiente frase: "y les efectúe visitas inspectivas".
4) Se agrega al artículo 10 la siguiente letra: h) Enviar, dentro de los diez días siguientes, al Instituto Nacional de Normalización, copia de cada certificado de conformidad que emitan".
5) A continuación del artículo 20 se agrega el siguiente título:
"DE LOS ORGANISMOS DE CERTIFICACION NO RECONOCIDOS OFICIALMENTE"
6) Se agrega los siguientes artículos:
6.1 "Artículo 21: No será aplicable a los organismos de certificación no reconocidos oficialmente lo dispuesto en los artículos 3 a 20, ambos inclusive, los que se regirán por las disposiciones de este título." 6.2. "Artículo 22: Las personas naturales o jurídicas del sector privado, que deseen desarrollar actividades de certificación de calidad de productos de exportación, sin tener el carácter de organismos reconocidos oficialmente, deberán pedir al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que los inscriba en el Registro que lleva de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2° del decreto ley 2.699, de 1979, mediante la presentación de una solicitud en la que se exprese que no desean ser reconocidos oficialmente y en que se indique el o las áreas de certificación o verificación a que se dedicarán.
Estos organismos deberán ser registrados por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, separadamente de los que hayan sido reconocidos oficialmente."
6.3 "Artículo 23: Los certificados emitidos por estos organismos deberán indicar los métodos o normas utilizados para realizar sus actividades de certificación o verificación de calidad".
6.4 "Artículo 24: Se entenderá como suficiente autorización de existencia la sola inscripción en el registro."
6.5 "Artículo 25: Estos organismos podrán ser asimismo reconocidos oficialmente, con respecto a uno o más sectores en que se haya constituido el Comité Técnico de Calificación respectivo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3°".
7) El actual artículo 21 pasa a ser artículo 26.
8) Se deroga sus artículos 1° y 2° transitorios.
Articulo Trans.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS