APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL DECRETO LEY
N° 3.500, de 1980
Santiago, 1° de Abril de 1981.- Hoy se dictó lo
siguiente:
Núm. 50.- Visto: lo dispuesto en el decreto ley N°
3.500, de 1980, y la facultad contenida en el artículo 32
N° 8° de la Constitución Política de la República de
Chile
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación
del decreto ley N° 3.500, de 1980:
TITULO PRELIMINAR (ARTS. 1-2)
Artículo 1°.- Para todos los efectos de este
Reglamento se entenderá por:
"Ley": el decreto ley N° 3.500, de 1980 y sus
modificaciones;
"Fondo": a un Fondo de Pensiones;
"Administradora": a las Administradoras de Fondos de
Pensiones;
"Superintendencia": a la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Pensiones;
"Cotización obligatoria": la cotización a la cuenta de
capitalización individual establecida en el artículo 17°
del decreto ley N° 3.500, de 1980;
"Cotización adicional": aquella destinada a financiar
el sistema de pensiones de sobrevivencia e invalidez que se
causen durante el período de afiliación activa del
trabajador;
"Cotizaciones voluntarias": las que en forma voluntaria
cada trabajador puede hacer en su cuenta de capitalización
individual de acuerdo a lo establecido en el artículo 21°
del decreto ley N° 3.500, de 1980;
"Instituciones de previsión": los organismos
previsionales existentes a la fecha de la dictación del
decreto ley N° 3.500, de 1980;
"Sistema": al sistema de pensiones establecido en el
decreto ley N° 3.500, de 1980.
Articulo 2
Artículo 2°.- Todos los plazos establecidos en el
presente Reglamento cuyo vencimiento recayere en día
Sábado, Domingo o festivo se prorrogarán hasta el primer
día hábil siguiente, salvo que éste fuere Sábado en cuyo
caso se prorrogará, a su vez, hasta el primer día hábil
siguiente.
TITULO I (ARTS. 3-9)
De la afiliación
Artículo 3°.- El Sistema de Pensiones establecido en
el decreto ley N° 3.500, de 1980, se basa en la
capitalización individual que efectúen los afiliados con
sus cotizaciones previsionales.
Articulo 4
Artículo 4°.- La capitalización referida en el
artículo anterior, deberá ser efectuada en un Fondo de
Pensiones, administrado por una Administradora de Fondos de
Pensiones.
Articulo 5
Artículo 5°.- La afiliación al Sistema es obligatoria
para los trabajadores dependientes que inicien sus labores a
contar del 1° de Enero de 1983 y voluntaria para los
trabajadores independientes, a contar del 1° de Mayo de
1981.
La afiliación al Sistema es voluntaria, a contar del
1° de Mayo de 1981, para aquellos trabajadores dependientes
que a esa fecha se encontraren laborando o inicien sus
labores antes del 31 de Diciembre de 1982. En todo caso,
estos trabajadores podrán optar por incorporarse al Sistema
hasta el 30 de Abril de 1986.
Articulo 6
Artículo 6°. La afiliación al Sistema es autómatica
y se produce por el solo hecho de iniciar las labores como
trabajador dependiente o manifestar su voluntad en ese
sentido por el trabajador independiente, mediante su primera
cotización a un Fondo de Pensiones.
Articulo 7
Artículo 7°. El trabajador dependiente debe comunicar
a su empleador el nombre de la Administradora en que se
encuentre afiliado o a que decida incorporarse, dentro de
los 30 días siguientes al inicio de sus labores. Si no lo
hiciera, el empleador enterará las cotizaciones en
cualquiera de las Administradoras que tengan trabajadores
afiliados dentro de su empresa.
En caso de disolución de una Administradora, por
cualquier causa, los afiliados a ella deberán incorporarse
dentro de los 90 días siguientes de producida, a otra
Administradora de Fondos de Pensiones. Si un trabajador no
se incorporare dentro de dicho plazo a otra Administradora,
el liquidador transferirá los saldos de las cuentas
individuales a la Administradora que tenga domicilio u
oficina en la localidad en donde preste sus servicios; si
hubiere dos o más, el liquidador remitirá el saldo de la
cuenta individual a la Administradora que, de entre ellas,
hubiere obtenido mayor rentabilidad en los dos años
calendarios anteriores a la disolución; si ninguna
Administradora tuviere domicilio u oficina en la localidad
en que el trabajador presta servicios, el liquidador
aplicará lo dispuesto precedentemente considerando como
lugar de prestación de ellos la respectiva Región y en su
defecto la de la o las Regiones más próximas, que el
liquidador determine.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará en
los casos en que la disolución se produjere por fusión de
dos o más Administradoras de acuerdo con el artículo 43°
del decreto ley N° 3.500, de 1980.
Articulo 8
Artículo 8°.- Un trabajador sólo puede cotizar
simultáneamente en un Fondo de Pensiones, aunque preste
servicios a varios empleadores o sea a la vez trabajador
dependiente e independiente.
Articulo 9
Artículo 9°.- Las Administradoras de Fondos de
Pensiones no pueden rechazar por motivo alguno la
incorporación de un afiliado y no pueden hacer ninguna
discriminación entre ellos, ya sea en cuanto a la forma de
afiliarse, de efectuar las cotizaciones, del cobro de
comisiones, del otorgamiento de las prestaciones o
beneficios que establece la ley.
La Administradora asume todas las obligaciones que
establece la ley respecto de las eventuales prestaciones a
que tiene derecho un afiliado, desde el momento en que
recibe el aviso de su incorporación, ya sea por intermedio
del empleador o del propio trabajador, aviso que debe
cumplir con las exigencias mínimas que la Superintendencia
señale, y en el caso de transferencia de un afiliado desde
otra Administradora, desde el primer día del mes en que el
cambio produce sus efectos.
TITULO II (ARTS. 10-21)
De las cotizaciones
Artículo 10°.- Los trabajadores afiliados al Sistema
deberán cotizar a su cuenta de capitalización individual,
obligatoriamente, el 10% de sus remuneraciones y rentas
imponibles y adicionalmente un porcentaje de ellas, que
fijará la Administradora de Fondos de Pensiones en que se
encuentren afiliados, destinada a financiar el sistema de
pensiones de invalidez y sobrevivencia que se causen durante
su vida activa.
Si un trabajador percibe simultáneamente remuneraciones
de dos o más empleadores o además, declara renta como
trabajador independiente todas las remuneraciones y rentas
se sumarán para los efectos de determinar el límite
máximo imponible a que se refiere el inciso 1° del
artículo 16° de la ley, debiendo la Superintendencia
determinar la forma en que se efectúen y enteren las
cotizaciones que señala la ley.
Los trabajadores del sector público afiliados al
Sistema podrán optar, en forma definitiva y respecto de su
actual empleo, porque tengan el carácter de imponibles las
asignaciones que no tienen dicha calidad, con excepción de
aquellas que el decreto ley 2.200, de 1978, declara que no
constituyen remuneraciones. La mayor imponibilidad se
considerará sólo para el cálculo de los beneficios que se
financien con las cotizaciones que establece el decreto ley
3.500, de 1980.
Para ejercer la opción a que se refiere el inciso
anterior, el trabajador deberá comunicar su decisión, por
escrito, a su empleador, quien deberá efectuar las
retenciones a que se refiere el artículo 15°.
Articulo 11
Artículo 11°.- Los afiliados podrán, además,
efectuar cotizaciones voluntarias a su cuenta de
capitalización individual.
La parte de las remuneraciones destinada al pago de las
siguientes cotizaciones estará exenta de impuesto a la
Renta, incluyéndose dentro de las exenciones señaladas en
el N° 1 del artículo 42° de la Ley de Impuesto a la
Renta:
a) Las destinadas a financiar el Sistema de pensiones de
invalidez y sobrevivencia;
b) La cotización obligatoria del 6% destinada a
financiar las prestaciones de salud; y
c) Las que se efectúen para la cuenta de
capitalización individual hasta el 20% de la remuneración
percibida; la remuneración máxima sobre la cual es
aplicable, será de 120 Unidades de Fomento.
Articulo 12
Artículo 12°.- La cotización adicional para invalidez
y sobrevivencia será establecida por la Administradora y se
expresará en un porcentaje de la remuneración y renta
mensual imponible del afiliado. Para esta determinación la
Administradora sólo podrá considerar todos o algunos de
los factores señalados en el artículo 18° de la ley.
La cotización adicional determinada por una
Administradora deberá ser uniforme para todos aquellos
afiliados que se encuentren en la misma situación respecto
de los factores que considere para su fijación. No podrán
considerarse factores distintos de los allí mencionados.
Articulo 13
Artículo 13°.- La cotización adicional deberá ser
comunicada por cada Administradora a la Superintendencia
mediante una tabla que contenga los porcentajes establecidos
y las condiciones que rigen para cada uno de ellos.
Esta tabla deberá, además, ser publicada en uno de los
tres diarios de mayor circulación del domicilio social de
la Administradora e informada a los afiliados, cada vez que
sea modificada, conjuntamente con la comunicación a que se
refiere el artículo 31° inciso 2° de la ley.
Sin perjuicio de lo anterior, las Administradoras
deberán arbitrar todas las medidas necesarias a fin de que
los empleadores tomen conocimiento de la cotización
adicional de sus trabajadores.
Articulo 14
Artículo 14°.- La fijación de una tabla por parte de
la Administradora no puede tener efecto sino después de 90
días de comunicada a la Superintendencia y publicado el
aviso correspondiente; además, dentro de dicho período, la
Administradora deberá haber incluido la comunicación a los
afiliados en la información referida en el artículo 31°
inciso 2° de la ley.
Sin embargo, al iniciar sus actividades una
Administradora, la tabla deberá ser comunicada a la
Superintendencia con 15 días de anticipación al inicio del
mes en que empiece sus actividades como tal, y publicado el
aviso el mismo día que abra sus oficinas al público.
Articulo 15
Artículo 15°.- Los empleadores deberán retener de las
liquidaciones de remuneraciones de sus tabajadores, las
cotizaciones señaladas en el artículo 10°. Además,
retendrán las cantidades que por escrito sus trabajadores
les señalen como cotizaciones voluntarias.
Los empleadores retendrán además, el 6% destinado a
financiar las prestaciones de salud.
Articulo 16
Artículo 16°.- Los empleadores o las entidades
pagadoras de subsidios por incapacidad laboral, en su caso,
deberán declarar y enterar las cotizaciones retenidas,
dentro de los primeros 10 días del mes siguiente a aquel en
que se devengaron las remuneraciones o subsidios que las
originan. Este plazo se prorrogará de acuerdo a las normas
establecidas en el artículo 2°.
Las planillas para declarar y enterar las cotizaciones
serán uniformes, de acuerdo al formato que la
Superintendencia determine. Junto con ellas deberá
adjuntarse la nómina de los trabajadores incorporados a la
Administradora que hubieren cesado sus servicios para el
empleador y los que hubieren iniciado sus labores para el
empleador y los que hubieren cambiado de Administradora.
Si las cotizaciones retenidas no fueren enteradas por el
empleador dentro del plazo, se devengarán los reajustes e
intereses señalados en el artículo 19° de la ley.
Articulo 17
Artículo 17°.- Los trabajadores independientes
deberán enterar las cotizaciones correspondientes a la
renta imponible que mensualmente declaren, dentro de los 10
primeros días del mes siguiente al cual correspondan dichas
rentas, o al día siguiente hábil si el último día fuere
Sábado, Domingo o festivo. Serán aplicables para estos
trabajadores las mismas normas que para los trabajadores
dependientes respecto de los máximos imponibles y de las
cotizaciones que puedan efectuar por sobre dichos máximos.
Articulo 18
Artículo 18°.- Las cotizaciones que no fueren
enteradas dentro del plazo señalado en el artículo
precedente por los trabajadores independientes, podrán
efectuarse hasta el último día del mes calendario
siguiente a aquel en que se devengaron dichas rentas,
pagando los intereses y reajustes señalados en el artículo
19° de la ley.
Queda prohibido a las Administradoras recibir las
cotizaciones de los afiliados independientes que no fueren
enteradas dentro de los plazos señalados en el inciso
anterior.
Articulo 19
Artículo 19°.- La cotización adicional señalada en
el artículo 18° de la ley, en el caso de un trabajador
independiente, cubrirá el riesgo de invalidez o muerte que
pueda ocurrir en el mes calendario siguiente a aquel en que
efectivamente se enteren las cotizaciones en la
Administradora.
El trabajador independiente que desee cubrir el riesgo
de invalidez o muerte para el mismo mes en que pague la
cotización, no habiendo cotizado en el mes anterior,
deberá así manifestarlo, pagando la cotización adicional
correspondiente, la que en todo caso cubrirá dichas
eventualidades a contar del pago efectivo a la
Administradora.
Articulo 20
Artículo 20°.- El trabajador independiente deberá,
conjuntamente con su cotización mensual, enterar en la
Administradora la cotización para salud señalada en el
inciso 1° del artículo 92° de la ley, a menos que hubiere
optado en la forma señalada en el inciso segundo
Previsión, de dicho artículo, en cuyo caso deberá
enterarla en la institución con la cual hubiere contratado.
Articulo 21
Artículo 21°.- Las Administradoras podrán celebrar,
en conformidad a las instrucciones que fije la
Superintendencia, con entidades bancarias, Cajas de
Compensación u otras entidades que autorice expresamente
dicho organismo, convenios para la recepción de las
declaraciones y la recaudación de las cotizaciones, las que
deberán ser enteradas efectivamente en la respectiva
Administradora o depositadas en su cuenta corriente a más
tardar 24 horas después de percibidas.
Estos convenios deben ser escritos y contener, a lo
menos, las siguientes estipulaciones:
a) Obligación por parte de la entidad o persona
prestadora del servicio de celebrar convenios de idénticas
características en cuanto a precio, servicio, plazos y
demás estipulaciones, con cualquier Administradora que lo
solicite por escrito, mientras esté en vigencia el
contrato;
b) Obligación de no discriminar en forma alguna entre
afiliados o empleadores para la recaudación de las
cotizaciones;
c) Que el costo del convenio es de cargo exclusivo de la
Administradora, no pudiendo significar gasto alguno para el
afiliado, para el Fondo de Pensiones o para el empleador; y
d) Las cotizaciones se entenderán pagadas en la fecha
en que sean recibidas por las entidades recaudadoras.
TITULO III (ARTS.22-43)
De las Comisiones Médicas
Artículo 22°.- Funcionará en cada Región, a lo menos
una Comisión Médica encargada de la calificación de la
invalidez de las personas referidas en los artículos 4°,
7° y 8° de la ley.
Articulo 23
Artículo 23°.- La Superintendencia podrá constituir
más de una Comisión, en aquellas Regiones con mayor
cantidad de trabajadores afiliados o en aquellos lugares que
por razones geográficas o de aislamiento así lo aconsejen.
Articulo 24
Artículo 24°.- La Comisión estará integrada por tres
profesionales médicos cirujanos, los que serán designados
por la Superintendencia, en la calidad de contratados a
honorarios.
Las Compañías de seguros a que se refiere el inciso
1° del artículo 58° de la ley, podrán designar un
médico cirujano en cada una de las Comisiones Regionales,
para que asistan como observadores a las sesiones de éstas,
cuando conozcan de la calificación de invalidez de un
afiliado cuyo riesgo ellas hubieren cubierto.
La designación de médicos observadores deberá ser
comunicada por la compañía de seguros respectiva a la
Superintendencia, en la forma y plazos que ésta determine.
Articulo 25
Artículo 25°.- La Superintendencia designará a uno de
los miembros de la Comisión, para que se desempeñe en
calidad de Presidente.
Articulo 26
Artículo 26°.- Uno de los miembros actuará como
Secretario Médico de la Comisión, designado por el
Presidente de la misma.
Articulo 27
Artículo 27°.- Para la declaración de invalidez
señalada en la ley, los trabajadores deberán recurrir a la
Administradora en que se encuentren afiliados, la cual
requerirá dentro de quinto día, la calificación de la
Comisión médica correspondiente a la Región del lugar de
trabajo del trabajador.
La Comisión Médica deberá citar al afiliado para
someterlo a examen clínico, dentro de los 15 días
siguientes a la recepción del requerimiento.
Articulo 28
Artículo 28°.- La Comisión tendrá las siguientes
funciones:
a) Calificar la invalidez de los trabajadores afiliados
que a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus
fuerzas físicas o intelectuales pierdan a lo menos dos
tercios de su capacidad de trabajo;
b) Determinar la invalidez del cónyuge varón
sobreviviente de la afiliada, en los términos establecidos
en la letra anterior;
c) Determinar la invalidez de los hijos del trabajador
afiliado fallecido, en los términos establecidos en la
letra a);
d) Recibir los reclamos que ante ella se interpongan DS
67, N° 6 en contra de sus dictámenes de invalidez y
remitirlos con la totalidad de los antecedentes que
sirvieron de base a su pronunciamiento, a la Comisión
Médica Central, dentro del plazo de cinco días contado
desde la fecha de recepción del reclamo; y
e) Otras funciones que determine la Superintendencia.
Articulo 29
Artículo 29°.- Las Comisiones celebrarán sesiones
ordinarias a lo menos una vez a la semana, en los días y
horarios que ellas acuerden, los que serán fijados en
relación a las necesidades y para otorgar una eficiente y
oportuna atención.
Los días y horarios de atención deberán ser
comunicados a la Superintendencia, a las Inspecciones del
Trabajo correspondientes y fijados en lugar visible del
local de funcionamiento.
Habrán sesiones extraordinarias cuando así lo acuerde
y cite el Presidente de la Comisión.
Articulo 30
Artículo 30°.- En ausencia del Presidente lo
subrogará el miembro que para estos efectos haya
establecido la Superintendencia.
Articulo 31
Artículo 31°.- El quórum para sesionar será la
mayoría de sus miembros.
Articulo 32
Artículo 32°.- Cada miembro de la Comisión deberá
hacer personalmente, la relación de los casos cuyo estudio
le ha correspondido.
Articulo 33
Artículo 33°.- Al término de cada exposición o
relación del caso a estudiar, el Presidente abrirá debate.
En situaciones especiales, el Presidente podrá poner
término al debate y posponer la decisión hasta una
próxima reunión.
Articulo 34
Artículo 34°.- Las resoluciones se aprobarán por
acuerdo de mayoría de los miembros de la Comisión.
Articulo 35
Artículo 35°.- La Comisión, antes de resolver, podrá
acordar la comparecencia personal del afectado o la
práctica de nuevos u otros exámenes.
Articulo 36
Artículo 36°.- De cada sesión se levantará un Acta,
fiel y exacta, de todo lo abordado en la reunión,
consignándose las opiniones de los miembros.
En el Acta se dejará constancia de cada caso particular
tratado, estampándose el o los diagnósticos y el acuerdo
respectivo.
El Acta deberá ser aprobada y firmada por cada uno de
los asistentes.
Articulo 37
Artículo 37°.- El dictamen de la Comisión que declare
una invalidez o que la rechace, será notificado al
afiliado, a la Administradora respectiva y a la Compañía
de Seguros, en la cual la Administradora hubiere contratado
el seguro referido en el artículo 58° de la ley, por carta
certificada.
Se entenderá por efectuada la notificación al quinto
día de la certificación de despacho por correo, de la
carta certificada.
Articulo 38
Artículo 38°.- El dictamen emitido por la Comisión
que establezca la invalidez deberá indicar la fecha a
contar desde la cual se haya producido dicha invalidez, para
los efectos de la pensión respectiva, la que no puede ser
anterior a la de la solicitud del afiliado.
Articulo 39
Artículo 39°.- La Comisión deberá mantener un
archivo que contenga copia de los dictámenes acordados y
suscritos por sus miembros. Mensualmente se enviará copia
de todos los dictámenes a la Superintendencia.
Igualmente la Comisión deberá mantener un archivo de
las fichas clínicas de los casos estudiados por la
Comisión, completados con los exámenes e informes
realizados.
Articulo 40
Artículo 40°.- El Presidente de la Comisión Médica
tendrá las siguientes funciones:
-Presidir las sesiones de la Comisión.
-Supervisar y dirigir todo el proceso interno y externo
de la tramitación de los documentos que ingresan y que
estudia la Comisión.
-Representar a la Comisión ante las autoridades de
organismos públicos o privados.
-Citar a reunión extraordinaria de la Comisión.
-Revisar previamente todos los expedientes de los casos
a tratar en la reunión de la Comisión, solicitando mayores
antecedentes o devolviéndolos cuando lleguen incompletos o
imperfectos.
-Citar a comparecer ante él a los afiliados que inicien
su trámite de invalidez y cuando lo estime conveniente.
-Distribuir entre los demás miembros de la Comisión
los casos a estudiar de acuerdo con las especialidades de
sus miembros.
-Firmar el Acta de cada sesión de la Comisión
conjuntamente con los demás integrantes.
-Firmar todo dictamen o acuerdo que emane de la
Comisión.
-Atender al público en casos que sea requerido por
cuestiones relativas a la competencia de la Comisión.
-Preparar la tabla de los casos a tratar en cada sesión
de la Comisión.
-Mantener el archivo de los acuerdos de la Comisión.
-Recibir, revisar y despachar toda la correspondencia,
documentos, solicitudes o certificaciones que lleguen a a
Comisión, preocupándose que ellos estén ajustados a las
leyes y reglamentos vigentes, acompañados de los
antecedentes personales y previsionales exigidos y dentro de
los plazos legales.
Articulo 41
Artículo 41°.- Serán funciones del Secretario Médico
firmar todos los dictámenes y acuerdos de la Comisión,
levantar el Acta de cada sesión de la Comisión, dejar
constancia escrita en las fichas clínicas de los casos
tratados y de las resoluciones o acuerdos de la Comisión.
Articulo 42
Artículo 42°.- Todos los miembros de la Comisión
tendrán las siguientes funciones:
-Verificar la identificación del afiliado.
-Practicar al afiliado examen clínico, estudiar sus
antecedentes, solicitar los exámenes, interconsultas,
informes a otros establecimientos para llegar a un
diagnóstico clínico y evaluar la invalidez
correspondiente.
-Hacer la relación personal de los casos de su
competencia, estudiados en la Comisión.
-Firmar las Actas de las sesiones de la Comisión.
Articulo 43
Artículo 43°.- La Comisión deberá emitir su dictamen
final, dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que
el afiliado concurra por primera vez ante ella después de
citado.
El plazo señalado en el inciso anterior se suspenderá
cuando la Comisión determine que existe para ello alguna de
las siguientes causas:
a) Existir exámenes o análisis de mayor duración
pendientes;
b) Encontrarse pendientes atenciones médicas requeridas
dentro del plazo, pero postergadas por razones
administrativas en los servicios médicos a los que debe
concurrir el trabajador;
c) Por existir razones clínicas que precisen la
postergación de los exámenes que deban practicarse al
trabajador afiliado, y
d) Haberse efectuado consultas al Servicio de Salud
respectivo sobre la causa de la incapacidad que presente el
afiliado en relación con la Ley N° 16.744.
La Comisión Médica comunicará por escrito a la
Administradora de Fondos de Pensiones la determinación a
que se refiere el inciso anterior, señalando, además, la
duración de la suspensión, la que no podrá exceder de 60
días.
TITULO IV ARTS. 44-51)
Del Fondo de Pensiones
Artículo 44°.- El Fondo de Pensiones es un patrimonio
independiente y distinto del patrimonio de la Sociedad
Administradora. La Administradora no tiene derecho de
dominio sobre el Fondo de Pensiones.
El Fondo está formado por las cotizaciones de los
afiliados que se efectúen en conformidad a los artículos
17° y 21° de la ley y las rentabilidades de las
inversiones que se hubieren efectuado con ellas, deducidas
las comisiones de la Administradora.
Articulo 45
Artículo 45°.- El Fondo sólo tiene por objeto el
financiamiento de las prestaciones y pensiones que la ley
establece, sin perjuicio de que la Administradora pueda
cobrar de él las comisiones legalmente establecidas, a sus
afiliados.
Articulo 46
Artículo 46°.- La Administradora deberá tener
contabilidad separada de las operaciones sociales y de las
del patrimonio del fondo que administren, en conformidad a
las instrucciones que al respecto dicte la Superintendencia.
Articulo 47
Artículo 47°.- El Fondo de Pensiones deberá ser
expresado en cuotas, de igual valor y características, las
que serán inembargables.
Al iniciar su funcionamiento una Administradora, deberá
definir el valor inicial de la cuota del fondo que
administre, la cual deberá corresponder a un múltiplo
entero de $ 100 con un máximo de $ 1.000.
Articulo 48
Artículo 48°.- La Administradora deberá determinar
diariamente el valor de la cuota del Fondo de Pensiones que
administre y publicitarlo en la forma que determine la
Superintendencia.
Dicho valor será el resultado de dividir el valor total
del activo del Fondo por el número neto de cuotas emitidas,
todas referidas al cierre de ese día. Para estos efectos al
valor total del activo del Fondo deben deducirse el saldo de
las cuentas, cotizaciones por abonar y comisiones
devengadas, de acuerdo a las instrucciones que imparta la
Superintendencia.
Se entiende por "número neto de cuotas emitidas" la
suma de las cuotas que se encuentren en ese día abonadas a
las cuentas individuales de los afiliados, más las cuotas
que componen la "Reserva de Fluctuación de Rentabilidad" y
más las cuotas emitidas y adquiridas por otros Fondos de
Pensiones.
Se entenderá por "Activo del Fondo", la suma de los
saldos de sus cuentas corrientes bancarias, más el saldo de
la cuenta "valores por depositar" y más el valor de mercado
efectivo o estimado de las distintas inversiones componentes
de la cartera de instrumentos financieros del Fondo.
Articulo 49
Artículo 49°.- La Superintendencia establecerá,
mediante normas de aplicación general, las fuentes
oficiales para la valoración diaria de los instrumentos en
que se encuentre invertido el fondo, con transacción
regular en mercados secundarios formales. Establecerá,
asimismo, fórmulas de valoración para aquellos
instrumentos que no fueren transados diariamente en dichos
mercados.
Articulo 50
Artículo 50°.- La rentabilidad de los instrumentos en
que se encuentre invertido un Fondo incrementará el activo
de él y en ningún caso podrán generarse dividendos en
efectivo ni en cuotas liberadas.
Articulo 51
Artículo 51°.- El Fondo de Pensiones deberá ser
invertido en los instrumentos señalados en el artículo
45° de la ley, con las limitaciones acerca de su
diversificación entre los diversos tipos genéricos de
ellas que establezca el Banco Central de Chile y con las
restricciones señaladas en el artículo 47°, sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 49°, todo en conformidad
a las instrucciones que imparta la Superintendencia.
En circulares publicadas en el Diario Oficial, la
Superintendencia comunicará a las Administradoras las
proporciones máximas de la cartera del Fondo de Pensiones
respectivo que puedan invertirse en debentures de cada una
de las sociedades emisoras y en instrumentos emitidos o
garantizados por cada institución financiera, las que
serán calculadas en base a lo dispuesto en el artículo
47° de la ley. El cumplimiento de dichas circulares se
hará exigible al quinto día hábil posterior a su
publicación.
La Superintendencia no estará obligada a modificar o
reemplazar una circular de este tipo durante los primeros 30
días de su publicación, aún cuando en dicho plazo se
hayan producido cambios en los valores que inciden en la
determinación de los porcentajes máximos.
TITULO V (ARTS. 52-53)
De la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad y del
Artículo 52°.- Todas las Administradoras deberán
constituir dentro del Fondo de Pensiones que administren,
una reserva, que se denominará "Reserva de Fluctuación de
Rentabilidad", la cual será parte del Fondo.
Esta reserva se constituirá con los excesos de
rentabilidad del Fondo, se expresará en cuotas del mismo,
formará parte de él y tendrá por objeto lo señalado en
el artículo 39° de la ley.
Articulo 53
Artículo 53°.- Toda Administradora deberá mantener
con sus propios recursos, un activo equivalente a lo menos
al 1% del valor del Fondo, que se denominará Encaje.
No se considerará para estos efectos dentro del valor
del Fondo las cuotas de otros Fondos y los instrumentos
emitidos por la Tesorería General de la República o por el
Banco Central de Chile con vencimiento dentro de los 30
días contados desde la adquisición por parte de la
Administradora y que se mantengan en custodia.
Este encaje tendrá por único objeto responder por la
rentabilidad mínima que debe obtener un Fondo de Pensiones
en relación a la rentabilidad promedio de todos los Fondos,
en conformidad al artículo 37° de la ley.
TITULO VI (ARTS. 54-62)
De las Administradoras de Fondos de Pensiones
Artículo 54°.- Las Administradoras serán sociedades
anónimas cuyo objeto único y exclusivo será la
administración de un Fondo de Pensiones y otorgar los
beneficios y prestaciones establecidos en el decreto ley N°
3.500, de 1980.
Las Administradoras existen en virtud de una resolución
de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Pensiones que las autoriza y aprueba sus estatutos y
adquieren, desde la fecha de esa resolución, personalidad
jurídica.
Será aplicable a estas sociedades las normas del
decreto ley N° 3.500, de 1980, las disposiciones del
decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, y sus
modificaciones y reglamentos y, supletoriamente, la
legislación que corresponda a este tipo de Compañías.
La supervigilancia, control y fiscalización de las
sociedades administradoras, y de los Fondos de Pensiones que
administren, corresponderá a la Superintendencia, la que
estará investida de las facultades establecidas en el
decreto ley N° 3.500, de 1980, en el decreto con fuerza de
ley N° 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social y además, de las atribuciones que el
decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, sus
modificaciones y su Reglamento, así como el decreto ley N°
3.538, de 1980, confieren a la Superintendencia de Valores y
Seguros respecto de las sociedades anónimas.
Articulo 55
Artículo 55°.- Las Administradoras sólo podrán
administrar un Fondo de Pensiones. Se comprende en esta
administración la recaudación de las cotizaciones de sus
afiliados y su abono en las respectivas cuentas
individuales, que deberá llevar respecto de cada uno de
ellos; la inversión de los recursos generados por dicha
recaudación, de acuerdo a las disposiciones legales
correspondientes y la tramitación necesaria para obtener el
Bono de Reconocimiento a que se refiere el artículo 3°
transitorio del decreto ley N° 3.500, de 1980, para sus
afiliados.
Articulo 56
Artículo 56°. Las Administradoras sólo podrán
otorgar pensiones de vejez e invalidez a sus afiliados y
pensiones de sobrevivencia, a los beneficiarios de esta
clase de pensiones, causadas por sus afiliados fallecidos.
Articulo 57
Artículo 57°.- Las Administradoras no podrán otorgar
a sus afiliados, bajo ninguna circunstancia, otras
pensiones, prestaciones o beneficios que los señalados en
el artículo anterior, ya sea en forma directa o indirecta,
ni aun a título gratuito o de cualquier otro modo.
Articulo 58
Artículo 58°.- Las Administradoras no podrán formarse
con un capital inferior a veinte mil Unidades de Fomento el
que deberá suscribirse y encontrarse pagado en dinero
efectivo al otorgarse la escritura pública de sociedad. El
valor de la Unidad de Fomento será el vigente a la fecha
del contrato de sociedad.
Si en el contrato de sociedad se pactare un capital
superior al mínimo establecido, el exceso deberá
enterarse, en dinero efectivo, a la sociedad dentro de dos
años contados desde la resolución que autorice la
existencia y apruebe los estatutos de ella.
Articulo 59
Artículo 59°.- Las sociedades administradoras deberán
mantener permanentemente un capital de reservas mínimo
equivalente a veinte mil Unidades de Fomento; este hecho se
acreditará a la Superintendencia mediante la presentación
de los correspondientes balances generales y estado de
resultados, en el mes de Enero de cada año, de acuerdo a
las normas que la Superintendencia fije.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente,
la Superintendencia, en el ejercicio de sus facultades de
fiscalización, podrá exigir en cualquier momento a las
Administradoras la confección de estados de situación y/o
balances parciales. Si de dichos estados contables
apareciere que el capital de una Administradora se ha
reducido a una cantidad inferior al mínimo exigido, estará
obligada a cubrir la diferencia completándolo en el plazo
de seis meses a contar de la fecha del estado que demuestre
la reducción de capital.
En caso que la Administradora no complete el capital
mínimo dentro de ese plazo, la Superintendencia deberá
revocar su autorización de existencia y proceder a la
liquidación de la sociedad.
Articulo 60
Artículo 60°.- Las Administradoras podrán cobrar
comisiones a sus afiliados las que serán establecidas
libremente por éstas y deducidas de las respectivas cuentas
individuales de los afiliados.
Las comisiones que establezcan las administradoras
tendrán carácter general y uniforme para todos los
afiliados, estándoles prohibido hacer discriminaciones.
Sólo podrán ser objeto de cobro de comisiones las
siguientes operaciones o servicios:
a) La recaudación o depósito de cotizaciones
periódicas;
b) La transferencia del saldo de una cuenta individual
de un afiliado desde otra Administradora;
c) Los retiros parciales a que se refiere el artículo
66° del decreto ley N° 3.500; y
d) La mantención de un saldo en la cuenta individual.
Articulo 61
Artículo 61°.- Las Administradoras deberán establecer
las comisiones indicadas en el artículo precedente en base
a una suma fija expresada en moneda de curso legal por
operación o período de tiempo según corresponda o un
porcentaje fijo del monto involucrado en cada caso.
Asimismo, podrán utilizar para estos efectos ambos sistemas
conjuntamente.
No obstante lo anterior, las Administradoras no podrán
cobrar comisiones por la mantención de un saldo en la
cuenta individual a los trabajadores dependientes que no se
encuentren cotizando. A los trabajadores independientes no
podrán cobrarles comisiones de monto fijo por la
mantención de un saldo en la cuenta individual, después de
transcurridos doce meses consecutivos en que no hubieren
efectuado cotizaciones en su cuenta.
Articulo 62
Artículo 62°.- Las comisiones que establezca cada
Administradora y sus modificaciones deberán ser comunicadas
a la Superintendencia e informadas a los afiliados mediante
su inclusión en el extracto a que se refiere el artículo
26° del decreto ley N° 3.500, de 1980, y su publicación
en un diario del domicilio social de la Administradora. La
modificación de las comisiones, sólo podrá tener efecto
transcurrido el plazo de 0 días contados desde la fecha de
la respectiva comunicación a la Superintendencia y
publicación del aviso correspondiente. En la primera
comunicación al afiliado remitida en conformidad al
artículo 31° de la ley, deberán incluirse los cambios que
la Administradora hubiere efectuado respecto a las
comisiones.
TITULO VII (ARTS.63-72)
De las Pensiones
Artículo 63°.- Las pensiones de vejez, invalidez y
sobrevivencia se otorgarán a los afiliados al Sistema o a
sus beneficiarios en las oportunidades y cuando cumplan con
los requisitos establecidos en el decreto ley N° 3.500. Las
pensiones de vejez e invalidez se causarán siempre durante
el período de afiliación activa, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 70° de la ley; las pensiones de
sobrevivencia podrán causarse en los períodos de
afiliación activa o pasiva.
Articulo 64
Artículo 64°.- El monto de la pensión de invalidez no
podrá ser superior al ochenta por ciento del ingreso base
del afiliado.
Articulo 65
Artículo 65°.- Las pensiones de vejez se determinarán
de acuerdo a la alternativa por la cual opte cada afiliado,
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 62° de la
ley.
Articulo 66
Artículo 66°.- Las pensiones de sobrevivencia causadas
durante la afiliación pasiva se determinarán de acuerdo a
la alternativa por la que hubiere optado el afiliado en
conformidad al artículo 62° de la ley o a la pensión de
invalidez si el afiliado fallece encontrándose en esta
situación.
Los afiliados que hubieren optado por la alternativa 1)
del artículo 62° generarán, respecto de cada
beneficiario, las pensiones de sobrevivencia que se hubieren
determinado al momento de contratar el seguro de renta
vitalicia, y que para cada uno de ellos no puede ser
inferior, en relación a la renta vitalicia pactada, a la
proporción establecida entre la pensión mínima de
sobrevivencia de ese beneficiario y la pensión mínima de
vejez.
Los afiliados que hubieren optado por la alternativa 2)
del artículo 62° de la ley, generarán pensiones de
sobrevivencia que respecto de cada uno de los beneficiarios,
se calculará multiplicando la proporción entre la pensión
mínima de sobrevivencia de ese beneficiario y la pensión
mínima de vejez, por la cantidad que el causante habría
podido retirar en conformidad al artículo 66° de la ley,
pero considerando en el cálculo que su expectativa de vida
es cero.
Estas pensiones se determinarán anualmente, en el mismo
mes calendario en que falleció el causante, se pagarán por
mensualidades vencidas y su valor se expresará en cuotas
del fondo.
Si el afiliado fallece encontrándose acogido a pensión
de invalidez, generará pensiones de sobrevivencia, que se
calcularán, respecto de cada beneficiario, multiplicando la
pensión de invalidez vigente a la fecha del fallecimiento
por la proporción que para él corresponda de acuerdo a lo
establecido en el artículo 78° de la ley. Estas pensiones
se reajustarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
71° de este Reglamento.
Articulo 67
Artículo 67°.- Las pensiones de sobrevivencia
generadas durante el período de afiliación activa se
calcularán multiplicando el ingreso cubierto por el seguro
del afiliado vigente a la fecha del fallecimiento, por la
proporción que para él corresponda de acuerdo a lo
establecido en el artículo 78° de la ley.
El ingreso cubierto por el seguro será fijado por el
afiliado dentro de los márgenes legales, al momento de
afiliarse al Sistema, como una proporción del ingreso base.
Es ingreso base el promedio de las remuneraciones
percibidas y rentas declaradas por el afiliado, dependiente
o independiente, hasta el máximo imponible de 60 Unidades
de Fomento al valor del último día del mes anterior al
cual corresponden dichas remuneraciones y rentas.
El afiliado podrá modificar voluntariamente el ingreso
cubierto por el seguro. Si dicha modificación tuviere por
objeto aumentar el monto del referido ingreso, ésta regirá
doce meses después de la comunicación respectiva a la
Administradora en que estuviere incorporado y si tuviese por
objeto disminuirlo, regirá a partir del primer día del mes
subsiguiente al de la mencionada comunicación.
Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable a un
afiliado en el caso que transfiere su cuenta individual a
otra Administradora, para los efectos de la fijación del
ingreso cubierto por el seguro.
Articulo 68
Artículo 68°.- Los afiliados deberán informar a la
Administradora en la cual estuvieren incorporados, la
existencia de sus eventuales beneficiarios de pensiones de
sobrevivencia y los cambios que sobrevengan durante su
afiliación, lo cual se acreditará mediante los
instrumentos públicos necesarios para establecer la
relación de parentesco que corresponda o por medio de
documentos que acrediten fehacientemente el cumplimiento de
los demás requisitos para tener derecho a la respectiva
pensión de sobrevivencia.
Articulo 69
Artículo 69°.- Las pensiones de sobrevivencia causadas
durante la afiliación activa se devengarán desde la fecha
de fallecimiento del afiliado y las de invalidez, desde la
fecha que determine la comisión de médicos cirujanos que
debe declararla, a que se refiere el artículo 11° de la
ley, que no puede ser anterior a la solicitud del afiliado.
Articulo 70
Artículo 70°.- Las pensiones referidas en el artículo
anterior, serán pagadas por la Administradora en que el
afiliado se encontraba incorporado el día desde el cual se
devenguen las respectivas pensiones.
Articulo 71
Artículo 71°.- Las pensiones de vejez convenidas de
acuerdo a la alternativa del N° 1 del artículo 62°, las
pensiones de invalidez y de sobrevivencia generadas durante
la vida activa y las de sobrevivencia generadas en la vida
pasiva cuando el afiliado hubiere optado por la alternativa
del N° 1 del artículo 62° de la ley, deben ser
reajustadas en Unidades de Fomento o en otra modalidad que
hubiere autorizado la Superintendencia de Valores y Seguros.
Articulo 72
Artículo 72°.- En caso de quiebra o de disolución de
una Administradora, el liquidador deberá comunicar el hecho
a las Compañías de Seguros en las cuales hubiere
contratado el seguro de invalidez y sobrevivencia a fin de
que procedan a pagar directamente las pensiones devengadas a
los afiliados o beneficiarios correspondientes.
TITULO VIII (ARTS. 73-76)
De la Garantía Estatal
Artículo 73°.- Tendrán derecho a la garantía del
Estado los afiliados y beneficiarios para las pensiones
mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia establecida en
el Título VII del decreto ley N° 3.500, cuando se cumplan
las condiciones y requisitos exigidos por la ley.
Articulo 74
Artículo 74°.- En el caso de las pensiones de vejez,
constituidas de acuerdo a la alternativa del N° 2 del
artículo 62° de la ley, de las pensiones de invalidez
referidas en el artículo 57° y de las de sobrevivencia
generadas en la afiliación pasiva cuando el causante
hubiere estado pensionado en conformidad al N° 2 del
artículo 62° de la ley, la garantía estatal será
requerida por la Administradora, una vez que las respectivas
cuentas individuales estuvieren agotadas.
En caso que se devengue la garantía del Estado respecto
de pensiones que una Compañía de Seguros estuviere pagando
directamente a los afiliados o beneficiarios, ésta hará el
requerimiento en la forma establecida en el artículo
siguiente.
En caso de tratarse de pensiones de invalidez y
sobrevivencia en la vida activa, el requerimiento lo hará
la Administradora que estuviere pagando la pensión
respectiva.
Articulo 75
Artículo 75°.- Los requerimientos de pago de la
garantía del Estado, señalados en el artículo anterior,
se harán a la Tesorería General de la República a través
de la Superintendencia.
La Superintendencia podrá exigir a las Administradoras
toda la información necesaria para justificar el hecho que
se haya devengado efectivamente la garantía estatal.
Una vez aprobado el requerimiento de la Administradora o
de la Compañía de Seguros, en su caso, la Superintendencia
procederá a remitir los antecedentes a la Tesorería
General de la República.
Articulo 76
Artículo 76°.- La Tesorería General de la República
procederá a proveer mensualmente a la Administradora o a la
Compañía de Seguros, en su caso, los fondos necesarios
para pagar oportunamente la totalidad de las pensiones o
completar las pensiones mínimas que corresponda, de acuerdo
a las nóminas que se le envíen.
La Superintendencia deberá incluir en su informe a la
Tesorería General de la República la fecha hasta la cual
debe pagarse la garantía estatal, en el caso de los
beneficiarios a los cuales la ley le otorga dicho beneficio
hasta una edad determinada.
La Administradora o la Compañía de Seguros, en su
caso, deberán comunicar a la Tesorería General de la
República y a la Superintendencia el fallecimiento de
cualquier pensionado o beneficiario que estuviere
percibiendo garantía estatal.
Es obligación de la Administradora o la Compañía de
Seguros, si procediere, verificar el cumplimiento de los
requisitos establecidos en la ley para tener derecho a
pensión de sobrevivencia para los beneficiarios que estén
percibiendo garantía estatal, a lo menos una vez al año,
en la forma que determine la Superintendencia. La
Administradora o la Compañía de Seguros serán las
responsables directas por los perjuicios que puedan
irrogarse al Estado por la no verificación oportuna de los
requisitos.
TITULO IX (ARTS. 77-81)
Del Bono de Reconocimiento
Artículo 77°.- Las personas que opten por el sistema
establecido en el decreto ley 3.500 y que tengan
cotizaciones en alguna Institución de Previsión, tendrán
derecho al Bono de Reconocimiento en conformidad a lo
dispuesto en los artículos 4° transitorio y siguiente de
la ley.
En el caso de personas que registren menos de 12
cotizaciones antes del 1° de Noviembre de 1980, pero que
registren algunas cotizaciones antes del 1° de Julio de
1979, se aplicará lo dispuesto en el inciso 4° del
artículo 4° transitorio. Para estos efectos se
despreciarán las cotizaciones anteriores al 1° de Julio de
1979.
Articulo 78
Artículo 78°.- Las Instituciones de Previsión
emitirán el Bono de Reconocimiento a nombre del trabajador
que se afilie a una Administradora por los valores que
corresponda de acuerdo a la forma de cálculo prevista en la
ley, a solicitud del trabajador o de la Administradora a la
cual hubiere éste facultado. En todo caso, las referidas
Instituciones, aún a falta de tal solicitud, podrán emitir
dicho documento.
El Bono será entregado a la Administradora en la cual
estuviere incorporado el trabajador.
Articulo 79
Artículo 79°.- Mientras se otorga el Bono de
Reconocimiento por las Instituciones Previsionales, sólo
para los efectos de lo dispuesto en el artículo 18° de la
ley, se procederá a sumar al saldo de la cuenta individual
del afiliado el valor "estimado" del Bono de Reconocimiento,
el cual se determinará por la Administradora, de la
siguiente forma:
a) El afiliado prestará una declaración jurada sobre:
1) Monto de las remuneraciones imponibles de los meses
que deben servir de base para el cálculo del Bono.
2) Empleadores correspondientes a cada una de dichas
cotizaciones.
3) Años y meses por los cuales tiene cotizaciones en
alguna institución de previsión, siempre que no le hayan
servido de base a una pensión.
b) Con los antecedentes de la declaración jurada, la
Administradora calculará el valor estimado del Bono, valor
que será el que debe considerarse para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 18° de la ley.
Articulo 80
Artículo 80°.- Las falsedades que maliciosamente los
afiliados señalaren en sus declaraciones juradas, deberán
ser denunciadas para la aplicación de las sanciones civiles
o penales que procedieren, sin perjuicio de que la
Administradora desde que compruebe dichos hechos, calcule el
valor estimado del Bono sobre la base de los antecedentes
fidedignos.
Articulo 81
Artículo 81°.- Las distintas Instituciones de
Previsión concurrirán al pago de los Bonos de
Reconocimiento de acuerdo a las siguientes normas:
a) Las Cajas en las que el imponente hubiere cotizado, y
a las cuales no les corresponda el otorgamiento del Bono de
Reconocimiento, deberán concurrir al pago de él a su
vencimiento en proporción a los años que el imponente
cotizó en ellas respecto del total de los años de
cotización, que hayan sido utilizados en el cálculo
descrito en el artículo 4° del decreto ley N° 3.500, de
1980.
b) En el caso de los períodos en que el imponente haya
cotizado simultáneamente a dos o más Cajas, los años de
duración de dichos períodos se dividirán por el número
de Cajas a las cuales se cotizó simultáneamente, siendo de
cargo de cada una de las Cajas el cuociente respectivo para
efectos del cálculo indicado en el inciso anterior.
c) La concurrencia se manifestará en un pago al momento
en que el Bono se haga efectivo, que se hará por la Caja
respectiva a la que haya emitido el Bono.
TITULO X (ARTS. 82-87)
De la Comisión Médica Central.
Artículo 82°.- La Comisión Médica Central de la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones
funcionará en la ciudad de Santiago y estará integrada por
tres médicos cirujanos designados por el Superintendente,
en la calidad de contratados a honorarios.
El Superintendente elegirá de entre sus miembros un
Presidente.
Articulo 83
Artículo 83°.- La Comisión Médica Central tendrá
las siguientes funciones:
a) Conocer de los reclamos que, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 11° de la ley, sean presentados
en contra de los dictámenes de invalidez emitidos por las
Comisiones Regionales;
b) Disponer, en los casos en que a su juicio sea
necesario, que se practiquen exámenes o análisis al
afiliado a quien afecta el reclamo;
c) Remitir a la Superintendencia de Seguridad Social, en
los casos que señala el inciso 6° del artículo 11° de la
ley, los antecedentes relativos a un reclamo, para que dicho
Organismo resuelva si una invalidez ya declarada proviene de
accidente del trabajo o enfermedad profesional de acuerdo
con la ley 16.744.
Articulo 84
Artículo 84°.- La Comisión Médica Central celebrará
sesiones ordinarias a lo menos, dos veces a la semana, en
los días y horarios que determine su Presidente, los que
deberán ser comunicados al Superintendente y a las
Comisiones Regionales.
Habrá sesiones extraordinarias cuando así lo determine
y cite el Presidente.
Articulo 85
Artículo 85°.- El Superintendente designará a los
subrogantes de los miembros de la Comisión Médica Central.
Articulo 86
Artículo 86°.- El quórum para sesionar será de tres
miembros, no pudiendo hacerlo sólo con subrogantes.
Articulo 87
Artículo 87°.- Recibido el reclamo y los antecedentes
que sirvieron de base para su pronunciamiento, la Comisión
Médica Central conocerá de aquél ateniéndose al
siguiente procedimiento:
a) El Presidente verificará si el reclamo fue
interpuesto dentro de plazo; en caso de ser extemporáneo,
informará de este hecho a los restantes miembros en la
próxima sesión, debiendo la Comisión acordar su
devolución a la Comisión Regional para el cumplimiento del
dictamen;
b) Admitido el reclamo a tramitación, el Presidente
verificará si procede obtener el pronunciamiento de la
Superintendencia de Seguridad Social, en cuyo caso
dispondrá el envío de los antecedentes a dicho Organismo;
c) Recibido el informe de la Superintendencia de
Seguridad Social o no habiendo sido dicho informe necesario,
según el caso, el Presidente encargará el estudio de los
antecedentes a uno de los miembros, quien deberá hacer una
relación de ellos en la próxima sesión;
d) Una vez oído el informe del médico relator, el
Presidente abrirá debate, al término del cual la Comisión
podrá acordar que se practiquen exámenes o análisis al
afiliado, o fallar el reclamo;
e) Los acuerdos de la Comisión Médica Central se
adoptarán por la mayoría de sus miembros;
f) La Comisión dispondrá de un plazo de diez días
hábiles para emitir su fallo, contado desde que reciba el
reclamo, o desde que reciba el resultado de los exámenes o
análisis o el pronunciamiento de la Superintendencia de
Seguridad Social, en su caso.